Suspendido Alcalde Encargado de Medellín
Por no pertenecer al Partido Político INDEPENDIENTES del Alcalde DANIEL QUINTERO CALLE el Tribunal Administrativo de Antioquia suspendió al encargado JUAN CAMILO RESTREPO GOMEZ.
Decisión del Tribunal:
«Remitió al capítulo correspondiente de sustentación de la demanda de nulidad del acto administrativo, donde señaló que el Inciso 2.o del artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, establece que «En todos los casos en que corresponda al presidente de la república designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley» (resaltó)»
«La no pertenencia del señor Juan Camilo Restrepo Gómez al movimiento político INDEPENDIENTES por el que fue elegido el alcalde Daniel Quintero es un hecho público, conocido por quienes hacen parte de esta acción de nulidad y por el conglomerado social a través de los medios noticiosos, tanto regionales como nacionales; al punto de que cualquier habitante no solo de Medellín sino del territorio nacional, con una cultura media, como lo dice la jurisprudencia, está en condiciones de afirmar que el señor JUAN CAMILO RESTREPO no pertenece al movimiento político Independientes, al que pertenece el alcalde suspendido.
Es tan notoria esta situación, que también se ha constituido en hechos notorios los constantes desacuerdos del alcalde encargado con su gabinete, precisamente porque no pertenece a su mismo movimiento político.
Establecido entonces el hecho de que el señor Juan Camilo Retrepo Gómez no pertenece al movimiento Político Independientes y confrontado este hecho con el mandato de que en todos los casos en que corresponda al presidente de la república designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley; «
…»Es procedente entonces la suspensión provisional del acto administrativo demandado y se encuentra más que justificada la toma de dicha medida, tratándose de una falta temporal del alcalde suspendido en sus funciones. Esto porque el sentido teleológico de la norma es la protección del principio democrático y el voto programático. Debe darse continuidad al programa de gobierno con el cual fue elegido el alcalde suspendido y de no decretarse la medida el proceso de nulidad electoral resultará inane, pues para cuando se profiera sentencia, probablemente el objeto de este habrá desaparecido».


