Doctorados y Maestrías en Colombia
Gran expectativa y controversia ha provocado la expedición de la La ley 2142 de 2021 que autoriza a «Los institutos y centros de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces para ofrecer y desarrollar programas académicos de maestría y doctorado».
Posición del Sistema Universitario Estatal SUE, durante los debates en el Congreso
Los rectores de las universidades públicas del Sistema Universitario Estatal SUE, expresan ante la opinión pública las preocupaciones que suscita la aprobación deL PROYECTOLey número 195 de 2019 Senado: “Por medio del cual institutos y centros de investigación reconocidos por Colciencias, estarán autorizados a obtener registro calificado de programas académicos de maestría y doctorado”.
Después de un análisis juicioso de este proyecto se considera la inconveniencia del mismo por las siguientes razones:
1. Las universidades públicas cómo parte esencial del Estado colombiano tienen dentro de su misionalidad generar procesos de formación, investigación y proyección social, lo cual se ha podido evidenciar con los avances en el reconocimiento de grupos de investigación, la producción académica plasmada en revistas científicas de alta calidad, así como proyectos de envergadura nacional e internacional que aportan a solucionar los problemas del país, lo cual se ha hecho pese a las dificultades y pocos recursos que se tienen por parte de la nación. Los datos reportados por el Sistema Universitario Estatal- SUE en los últimos años evidencian el crecimiento significativo en todos estos temas, aunque los recursos que se tienen son prácticamente los mismos a partir de la Ley 30 de 1992. En este sentido es importante continuar fortaleciendo en términos financieros las capacidades científicas, tecnológicas e investigativas de las universidades en cuanto a su personal y su infraestructura para aportarle a la investigación del país. La habilitación que se haría a los centros e institutos de investigación generaría una competencia inadecuada y podría debilitar la posibilidad de que las universidades sigan fortaleciendo sus compromisos misionales desde los programas de posgrado: maestría y doctorado.
2. En conformidad con estudios en materia de educación superior , es fundamental la articulación entre docencia e investigación, en tal sentido las universidades tienen programas de maestría y doctorado con trayectoria que a su vez se articula a la docencia, lo que permite una formación integral del investigador. Por lo tanto, no es conveniente que existan centros e institutos orientados sólo a tener la autorización para llevar a cabo programas de maestría y doctorado sin contar con la experiencia y trayectoria en materia de docencia que tiene las universidades públicas.
3. Las universidades han realizado un trabajo importante para la acreditación de programas de maestría y doctorado, así como la acreditación institucional, que pone de presente el cumplimiento de las exigencias de calidad establecidas por el Consejo Nacional de Acreditación, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo cual no es equivalente a las posibilidades que tendría un centro o instituto para acceder a dichos procesos. Inclusive, también existen programas de maestría y doctorado que han avanzado aún más en acreditaciones internacionales y proceso de doble titulación que se hacen posibles, gracias a la trayectoria académica e investigativa de las instituciones a las que pertenecen.
Por las anteriores razones consideramos que es inconvenientes ese proyecto de ley e invitamos a los honorables congresistas y senadores de la República a reconsiderar y a proponer iniciativas que contribuyan con la formación avanzada de los colombianos en los programas de posgrado, partiendo la trayectoria que tiene las universidades en el país.
JAIRO TORRES OVIEDO Rector Universidad de Córdoba Presidente SUE – Caribe, Presidente SUE Nacional
LEONARDO FABIO MARTINEZ Rector Universidad Pedagógica Nacional Presidente SUE Distrito Capital, Vice-Presidente SUE Nacional
En la Ponencia se adujo, entre otras, las siguientes razones:
«Los programas académicos de doctorado son un escenario privilegiado para obtener logros en
materia de investigación científica, a pesar de ello, además de existir en el país muy pocas
universidades que ofrecen doctorados (43) de las cuales solo seis concentran el 55,76% de los
programas, en los escalafones internacionales las universidades colombianas no suelen aparecer
entre las 500 mejores del mundo. Así mismo, casi todos los programas de doctorado, con muy
pocas excepciones, se concentran en la capital del país (34,25%), lo que significa un problema de
abierta desigualdad en el acceso al conocimiento, la educación y la investigación científica para
las regiones en Colombia.
En razón de las consideraciones anteriores, y a las recomendaciones de la OCDE en la materia,
resulta indispensable ampliar el abanico de instituciones que investigan en las distintas áreas de
las ciencias, autorizadas para desarrollar programas de maestría o doctorado y, en esa dirección,
los institutos o centros de investigaciones o estudios, que como actividad principal se dedican a la
investigación científica, serían los llamados a ser convocados en este esfuerzo nacional por
mejorar la tasa de investigadores preparados con título de magíster y doctor y el número de
programas de maestrías y doctorados en el país».
LEY No. 2142 DE 2021
POR MEDIO DEL CUAL INSTITUTOS Y CENTROS DE INVESTIGACiÓN RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACiÓN, ESTARÁN AUTORIZADOS A OBTENER REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE MAESTRíA Y DOCTORADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1. Los institutos y centros de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, podrán obtener el registro calificado para ofrecer y desarrollar programas académicos de maestría y doctorado, con capacidad de rea:¡zar y orientar procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento, directamente o a través de convenios con universidades, previo cumplimiento de las disposiciones:legales establecidas para dicho fin, y la reglamentación de esta ley que haga el Gobierno nacional.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y procedimiento para que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, otorgue el reconocimiento a los institutos y centros de investigación para la oferta de Programas de Maestría y Doctorado, entre los cuales se tendrán en cuenta los criterios académicos, científicos y de innovación, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Una vez obtenido el reconocimiento por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para la oferta de programas de maestrías y doctorado, el Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de registro calificado de las solicitudes radicadas.
Parágrafo 2°. Para efectos de información y publicidad, los’programas de maestría y doctorado que obtengan registro calificado otorgado por parte del Ministerio de Educación Nacional serán registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).
Artículo 2°. Los institutos o centros de investigación, en segliimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, se definen como organizaciones públicas, privadas o mixtas independientes, que tienen como misión institucional desarrollar diversas actividades de investigación (básica o aplicada), con líneas de investigación declaradas y un propósito científico específico. Un centro de investigación puede prestar servicim~ técnicos y de gestión a sus pos;bles beneficiarios, puede estar orientado a la generación de bienes públic!)s de conocimiento para el país, así como tener una orientación a la generación de conocimiento y su aplicadón mediante procesos de desarrollo tecnológico.
Los centros o institutos de investigación pueden clasificarse como organizaciones de carácter público, privado o mixto. Dependiendo de su naturaleza, pueden catalogarse como:
– Centros autónomos o independientes. Son entidades con autonomía administrativa y financiera , personería jurídica propia , legalmente constituidos.
– Centros de investigación dependientes. Son organizaciones adscritas al sector académ ico o a entidades públicas o privadas . Los Centros
dependientes pueden
administrativa/financiera y deben estar legalmente constituidos mediante acto administrativo, resolución o documento que haga sus veces y que indique la denominación y alcance del mismo.
– Centros e institutos públicos de 1+0. Entidades adscritas y/o vinculadas a ministerios, departamentos administrativos, unidades, agencias o entidades descentralizadas de orden nacional, que han sido creadas para apoyar el cumplimiento de su misión institucional y mejorar la calidad técnica de las intervenciones con base en la generación de conocimiento científico, el desarrollo y la absorción de tecnología.
Parágrafo, Los institutos o centros de investigación de carácter privado, deben constituirse como personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o fundaciones, como requisito para poder obtener el registro calificado para programas de maestría y doctorado.
Artículo 3°, El Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, reglamentará los demás aspectos establecidos en la presente ley, en particular, lo relativo a los requisitos necesarios, la obtención, ampliación, extensión y demás trámites asociados al registro calificado de que trata la normativa vigente para programas de maestría y doctorado.
Artículo 4°, Infraestructura digital. Los Institutos y Centros de Investigación reconocidos con registro calificado para realizar programas académicos y de maestría, podrán ofrecer los programas académicos de manera virtual, siempre y cuando garanticen una infraestructura digital necesaria y un programa académico que garantice el seguimiento continuo al cumplimiento de logros.
Parágrafo 1°, El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá los estándares técnicos y de calidad que deberán cumplir las infraestructuras digitales para el despliegue de los programas.
Parágrafo 2°, El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación definirá los criterios de autorización, acreditación y de calidad para los programas ofrecidos de manera virtual.
Artículo 5°, Los institutos o centros de investigación reconocidos para la oferta de programas de maestrías y doctorados estarán sujetos a las normas de inspección y vigilancia que rigen la prestación del servicio de educación superior en Colombia.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DéL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ARTURO CHAR CHALJUB
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA
GREGaRIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
GERMAN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE y CÚMPLASE DADA EN BOGOTA D. C., A LOS 10 DE AGOSTO DE 2021
IVAN DUQUE MARQUEZ
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES,
KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACION
TITO JOSE CRISSIEN BORRERO

