Sentencia de la Corte Internacional de Justicia*

Conflicto Colombia-Nicaragua

Conclusiones y remedios.
—Incumplimiento por parte de Colombia de su obligación internacional de respetar los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva Compromiso de la responsabilidad internacional de Colombia Colombia debe cesar de inmediato su conducta ilícita.
La “zona contigua integral” establecida por el Decreto Presidencial de Colombia número 1946 de 2013 no está en conformidad con el derecho internacional consuetudinario con respecto a su amplitud y poderes afirmados en el mismo.  En las áreas marítimas donde se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, la “zona contigua integral” infringe los derechos soberanos de Nicaragua y jurisdicción en zona económica exclusiva  Colombia está obligada, por su propia elección, a poner las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 de 2013 en conformidad con el derecho internacional consuetudinario en la medida en que se relacionen con los espacios marítimos de Nicaragua.
—Rechazada solicitud de Nicaragua de ordenar a Colombia el pago de una indemnización.
—No hay base legal para conceder la solicitud de Nicaragua de que la Corte continúe conociendo el caso.
*Consideraciones
231.-Por estas razones, la Corte concluye que Colombia no ha establecido que los habitantes del archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, gocen de derechos de pesca artesanal en aguas ahora ubicadas en la zona económica exclusiva de Nicaragua, o que Nicaragua, a través de las declaraciones unilaterales de su Jefe de Estado, aceptaron o reconocieron sus derechos tradicionales de pesca, o se comprometieron legalmente a respetarlos. En vista de esta conclusión, la Corte no necesita examinar los argumentos de las partes con respecto a si los derechos tradicionales de pesca de una comunidad en particular pueden sobrevivir al establecimiento de la zona económica exclusiva de otro Estado, o en qué circunstancias, o los argumentos de Colombia con respecto a la supuesta vulneración de dichos derechos por la conducta de su Fuerza Naval. A la luz de todas las consideraciones anteriores, la Corte desestima la tercera reconvención de Colombia.
232.- Sin perjuicio de la conclusión anterior, la Corte toma nota de la voluntad de Nicaragua, expresada a través de declaraciones de su Jefe de Estado, de negociar con Colombia un acuerdo sobre el acceso de los miembros de la comunidad Raizales a las pesquerías ubicadas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. La Corte considera que la solución más apropiada para abordar las preocupaciones expresadas por Colombia y sus nacionales con respecto al acceso a las pesquerías ubicadas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua sería la negociación de un acuerdo bilateral entre las Partes.
233.-La Corte también enfatiza que, según el derecho internacional consuetudinario aplicable a la zona económica exclusiva, como se refleja en el artículo 58 de UNCLOS, los terceros Estados tienen libertad de navegación en esta área. De ello se deduce que los habitantes del Archipiélago, incluidos los raizales, pueden navegar libremente dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua, incluso en el curso de su viaje entre las islas habitadas y las zonas de pesca ubicadas del lado colombiano de la frontera marítima.

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1.-Determina que su jurisdicción, con base en el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para fallar sobre la controversia relativa a las presuntas violaciones por parte de la República de Colombia de los derechos de la República de Nicaragua en las zonas marítimas que la Corte declaró en su Sentencia de 2012 pertenecientes a la República de Nicaragua, ampara las pretensiones basadas en aquellos hechos referidos por la República de Nicaragua ocurridos con posterioridad al 27 de noviembre de 2013, fecha en que dejó de estar en vigor el Pacto de Bogotá para la República de Colombia;

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2.-Determina que, al interferir con las actividades pesqueras y de investigación científica marina de las embarcaciones con bandera nicaragüense o con licencia nicaragüense y con las operaciones de las embarcaciones navales nicaragüenses en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua y al pretender hacer cumplir las medidas de conservación en esa zona, la República de Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de la República de Nicaragua en esta zona marítima;

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3.-Determina que, al autorizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua, la República de Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de la República de Nicaragua en esta zona marítima;

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4.-Determina que la República de Colombia debe cesar de inmediato la conducta a que se refieren los puntos (2) y (3) anteriores;

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5.-Determina que la “zona contigua integral” establecida por la República de Colombia mediante el Decreto Presidencial 1946 del 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto 1119 del 17 de junio de 2014, no está en conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tal como se establece en los párrafos 170 a 187;

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6.-Determina que la República de Colombia debe, por su propia elección, poner en conformidad con el derecho internacional consuetudinario las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 del 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto 1119 del 17 de junio de 2014, en lo que se refiere al derecho marítimo. áreas declaradas por la Corte en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a la República de Nicaragua;

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7.-Determina que las líneas de base rectas de la República de Nicaragua establecidas por el Decreto N° 33-2013 de 19 de agosto de 2013, modificado por el Decreto N° 17-2018 de 10 de octubre de 2018, no se ajustan al derecho internacional consuetudinario;

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8.-Rechaza todas las demás presentaciones hechas por las Partes
Nota: Esta es una traducción electrónica del texto original en inglés.