Columna del Jurista Javier Tamayo Jaramillo*

El Creacionismo Judicial en la Crisis Política Actual

 

Resumen ……………………………………………………………………………..………..3

Abstract ………………………………………………………………………..………………4

1. Presentación …………………………………….……………………………………….5

2. Plan …………………………………………………………………………………………..6

I

Planteamiento del problema

3. Formas de interpretación de las normas jurídicas……………….……….6

II

Los derechos sociales los debe desarrollar el legislador

4. Nacimiento del creacionismo judicial o nuevo derecho. Posición

propia ……………..………………………………………………………………………….7

5. Consecuencias del creacionismo judicial ilimitado ………………………8

III

Historia del creacionismo judicial o derecho de los jueces

6. Veamos la historia del creacionismo judicial en Colombia y su

influencia en la crisis financiera del Estado ………………………………11

7. Explicación de mi punto de vista ……………………………………………….13

8. Opinión de Hans Kelsen ………………………..………………………………….14

9. Opinión de Luigi Ferrajoli ………………………………………………………….15

10. Positivismo garantista ……….…………………………………………………..15

1IV

Análisis económico del derecho dentro de la crisis de los

servicios de salud en la actualidad

11.Del cuero salen las correas ….…………………….…………………………….17

12.El creacionismo judicial lo puede practicar todo funcionario

público que deba aplicar normas jurídicas. Consecuencias …………….18

13.El creacionismo judicial en los regímenes autoritarios……………..19

14.Noticia de última hora …………………………………………………………….20

15.Adoctrinamiento en las universidades …………………………………….21

16.La historia de los últimos cien años muestra que ningún

gobierno comunista garantiza, en el tiempo, los derechos

sociales, plenamente ………………………………………………………………21

V

Ningún derecho constitucional es exigible cueste lo que cueste

17.Crítica a una teoría equivocada ……………………………………………….23

18.Tuve un sueño …………………………………………………………………………24

19.Expongo la mejor doctrina democrática sobre este punto………..25

20.Veamos cómo explica Peces Barba, la consagración constitu-

cional de los derechos sociales …………………………………………………26

VI

El objetivo de la Constitución es que, en la medida de lo posible,

la igualdad entre ricos y pobres

se haga por lo alto y no por lo bajo

21.La igualdad entre ricos y pobres en los servicios de salud …………30

22.Intervención del profesor Diego López Medina ……………………….31

23.Conclusión ………………………………………………………………………………32

2RESUMEN

Este ensayo examina críticamente el fenómeno del creacionismo

judicial en Colombia desde la filosofía de la interpretación

constitucional, y sostiene que la expansión ilimitada del poder

interpretativo de los jueces, en especial de la Corte Constitucional,

ha erosionado principios estructurales del Estado Social de Derecho,

como la división de poderes, el principio de legalidad, la seguridad

jurídica y el pluralismo político. El autor distingue entre una

interpretación judicial legítima, con un margen razonable de

creatividad respetuoso del núcleo duro de la ley, y una

interpretación ideologizada que sustituye la voluntad del legislador

por la del juez, transformando la jurisdicción en un poder cuasi

legislativo. A partir del análisis de la tutela y de la exigibilidad de los

derechos sociales, particularmente el derecho a la salud, se

argumenta que la judicialización irrestricta de tales derechos,

desconociendo las limitaciones presupuestales y el rol del legislador

en su desarrollo, ha contribuido de manera decisiva al colapso

financiero del sistema de salud y al deterioro general de otros

derechos sociales. El texto recorre la evolución histórica de esta

corriente en la jurisprudencia colombiana, dialoga con autores como

Kelsen, Ferrajoli, Alexy y Peces Barba, y defiende una concepción

garantista y democrática del derecho, en la que la creación judicial

solo es admisible frente a lagunas o ambigüedades normativas, pero

nunca en sustitución de normas claras y vigentes. Finalmente,

advierte que el creacionismo judicial sin control favorece escenarios

de populismo autoritario y pone en riesgo la legitimidad

institucional, llamando a una recuperación del equilibrio entre

jurisdicción, ley y democracia.

3ABSTRACT

This essay critically examines the phenomenon of judicial

creationism in Colombia from the perspective of constitutional

interpretation and argues that the unlimited expansion of judicial

interpretive power, particularly by the Constitutional Court, has

undermined the structural principles of the Social State governed by

the rule of law, including the separation of powers, the principle of

legality, legal certainty, and political pluralism. The author

distinguishes between a legitimate form of judicial interpretation,

which allows for a limited margin of creativity while respecting the

hard core of statutory law, and an ideologically driven interpretation

that replaces legislative will with judicial discretion, transforming the

judiciary into a quasi-legislative authority.

Through an analysis of the tutela mechanism and the enforceability

of social rights, especially the right to health, the essay contends that

the unrestricted judicial enforcement of such rights, in disregard of

budgetary constraints and the legislator’s role in their development,

has significantly contributed to the financial collapse of the health

system and to the broader deterioration of other social rights. The

text traces the historical evolution of this interpretive trend in

Colombian jurisprudence, engages with the theories of Kelsen,

Ferrajoli, Alexy, and Peces Barba, and advocates for a democratic

and guarantist conception of law in which judicial law-making is

admissible only in cases of normative gaps or genuine ambiguity, but

never as a substitute for clear and valid legal norms. Finally, the essay

warns that unchecked judicial creationism fosters conditions

conducive to authoritarian populism and jeopardizes institutional

legitimacy, calling for the restoration of a proper balance between

jurisdiction, legislation, and democracy.

41. Presentación. Este ensayo pretende demostrar, desde el punto

de la filosofía de la interpretación constitucional, las causas

jurídicas de la crisis social, financiera y política que se abate sobre

la sociedad y el estado colombianos. En efecto, la creación

ilegítima de leyes por parte de los jueces mediante sentencias, en

desmedro de las leyes legítimas o parlamentarias, para consolidar

una ideología política de extrema izquierda, arruinó moral y

económicamente nuestra frágil democracia social y liberal.

Con este escrito pretendo que, aún los no abogados, comprendan

que el derecho no solo sanciona delincuentes y resuelve pleitos

entre particulares, sino que es la base de un estado social de

derecho, mediante el funcionamiento pluripartidista de las

diversas instituciones estatales, amén del cuidado de la

Constitución.

Hago esta aclaración porque la complejidad de la interpretación

del derecho y la aridez de los textos jurídicos, generan no solo en

muchos abogados, sino con mayor razón en quienes no lo son,

una cierta aversión al derecho; sin embargo, los debates de tipo

económico y político se tornan redundantes, cuando la solución

de los mismos depende de argumentos jurídicos de los cuáles

carecen algunos de los participantes en la discusión, lo que

empobrece el conocimiento científico del pensamiento

económico, social y político.

El tema que abordaré nos concierne a todos los colombianos, y

sobre éste he venido escribiendo y hablando en las universidades.

Desde 1994 he prevenido, inútilmente, la destrucción de la

división de poderes y del multipartidismo si no se respetaba el

principio de legalidad y la sujeción de los jueces a la ley. Pero la

ignorancia o la posición ideológica de muchos de los

5comunicadores, ha impedido un análisis con la argumentación

necesaria de este problema que se conoce como “el derecho de

los jueces”.

Toda esta introducción la hago antes de poner en la mano de los

lectores, el siguiente ensayo que busca explicar desde el ángulo

de la hermenéutica jurídica, la evolución histórica de las últimas

décadas en la sociedad colombiana. Espero lograrlo, con un

lenguaje claro y coherente, pero sin faltar al rigor científico de los

conceptos. Me propuse hacer una exposición corta, pero el

objetivo buscado me lo impidió.

2. Plan. Sucesivamente abordaré los siguientes asuntos:

planteamiento del problema (I), los derechos sociales los debe

desarrollar el legislador (II), historia del creacionismo judicial o

derecho de los jueces (III), análisis económico del derecho

dentro de la crisis de los servicios de salud en la actualidad (IV),

ningún derecho constitucional es exigible cueste lo que cueste

(V), y, por último, el objetivo de la Constitución es que, en la

medida de lo posible, la igualdad entre ricos y pobres se haga

por lo alto y no por lo bajo (VI).

I

Planteamiento del problema

3. Formas de interpretación de las normas jurídicas. En la

interpretación jurídica los jueces tienen dos alternativas para

definir cuál sea la decisión que deban tomar: a) fallar

interpretando, con cierto margen de creatividad, el significado

de las palabras que componen la ley,

1 pero sin desconocerla

por completo (respetar el núcleo duro de la norma). El respeto

1 Kelsen Hans, Teoría Pura del Derecho, ed. Eudeba, Buenos Aires,9.a ed, 1970, p. 170.

6de la ley, con ese margen limitado de creacionismo, evita la

corrupción de los jueces, garantiza la seguridad jurídica y el

principio de legalidad; b) o, en su lugar, fallar, según la solución

que el juez crea justa o, tristemente, que le sirva para

salvaguardar intereses espurios o imponer su visión ideológica

de la política, sin tener en cuenta el texto de la ley.

2 Es lo que

ocurre con la interpretación judicial de las dictaduras de

derecha, o con la interpretación como arma de lucha política

de la extrema izquierda con el fin de irse apropiando del poder

del Estado o de mantenerse en él a como dé lugar. Esta última

interpretación se ha ido aplicando, por algunos jueces y

tribunales (no todos por fortuna), desde que se instaló la

primera cohorte de la Corte Constitucional; en los fallos de

naturaleza política, los organismos de control y las altas cortes,

a menudo, dejan de lado las normas aplicables, para fallar

según su voluntad, con lo cual favorecen o perjudican a alguna

de las partes intervinientes en un proceso político. Las líneas

que siguen buscan mostrar el estado actual de esa doble

alternativa en la jurisprudencia colombiana.

II

Los derechos sociales los debe desarrollar el legislador

4. Nacimiento del creacionismo judicial o nuevo derecho.

Posición propia. Desde 1995, sostengo, apoyado en una fuerte

corriente filosófica,

3 que si los jueces y en general quienes

aplican las normas jurídicas en Colombia, fundados

exclusivamente en el principio constitucional según el cual

2 Ob. cit., p. 63.

3 Sobre la bibliografía de dicha doctrina, ver Tamayo Jaramillo Javier, La decisión judicial, t. I, ed. Diké,

Medellín, 2011, n. 35 s.s.

7Colombia es un Estado Social de Derecho,

4 desconocen la

división de poderes, el pluripartidismo, el imperio de la ley, la

seguridad jurídica, el principio de legalidad y la escasez de

recursos económicos del Estado. Cuando ello sucede las

democracias liberales y sociales se van diluyendo en un caos

social, político y jurídico, pues, cuando los jueces se apartan de

las leyes y demás normas de rango inferior a la Constitución, la

soberanía pasa del pueblo al poder judicial, en especial a las

altas cortes, en especial al tribunal constitucional.

5. Consecuencias del creacionismo judicial ilimitado. Veamos las

principales consecuencias nocivas a las que ha conducido en

Colombia, la aplicación de esta teoría, denominada “el

creacionismo judicial”, “derecho de los jueces” o “nuevo

derecho”.

a) En primer lugar, la tutela, el más importante derecho

establecido en la Constitución, si se aplica ilimitadamente en

materia de servicios de salud, se abre un enorme boquete

jurídico y económico de consecuencias insospechadas,

debido a la constante limitación de recursos económicos en

el mundo entero. Por ello, autores de cabecera de los

mismos progres, como Alexy,

5 están de acuerdo en que los

4 En ese sentido, López Medina Diego, La interpretación constitucional, Consejo Superior de la Judicatura,

Bogotá, 2002, p.24. Sobre la crítica a esta interpretación puede verse mi obra, Manual de Hermenéutica

Jurídica, ed. Dike, Medellín, 3ª. reimpresión, 2021, n. 6 s.s.

5 Al respecto, Alexy afirma: “Por ello, los principios – los derechos sociales lo son- son mandatos de

optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la

medida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito

de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestas (Teoría de los derechos

fundamentales, ob. cit., p. 86).

La imposibilidad de brindar a todos los necesitados plenamente los servicios de salud por parte del Estado, en

un pie de igualdad, es prueba de que estos derechos deben ser previamente reglamentados legalmente, con

el fin de que el Gobierno y el Legislador, definan el nivel de reconocimiento de tales servicios a todos los

desvalidos de la sociedad.

8derechos sociales solo son exigibles cuando sean posibles

jurídica y fácticamente, ya que ningún estado es capaz de

garantizar la exigibilidad plena de todos esos derechos, en

un pie de igualdad entre los más necesitados.

6 Empero, pese

a la universalidad de esta regla de oro en la aplicación de la

Constitución, la Corte Constitucional, contrariando el

principio constitucional según el cual la aplicación de los

derechos sociales, como el de la salud, solo es posible una

vez que el Legislador los haya reglamentado, rompió el

principio de legalidad y el principio de igualdad de todos los

necesitados en materia de salud. Ahora, si el Legislador ha

reglamentado ese derecho mediante una ley que establece

cuáles servicios de salud son exigibles plena o parcialmente,

sin necesidad de acudir a la justicia, los jueces deben

respetar los límites de esa reglamentación; en Colombia, el

denominado Plan de Beneficios en Salud (PBS),

antiguamente Plan Obligatorio de Salud (POS), es la guía que

regula cuáles bienes y servicios de salud son exigibles; pero

la Corte Constitucional, recién entró en vigencia la

Constitución de 1991, violó los límites de esa regulación, al

conceder bienes y servicios de salud no previstos en el PBS

vigente; y, para acomodar bien las cosas, la Corte, que

necesitaba que sus sentencias fueran obligatorias y no tenía

apoyo constitucional para lograrlo, desconoció el texto del

artículo 230 de la Constitución, según el cual, todos los

jueces, incluida la Corte, solo estaban sometidos al imperio

de la ley; y expresamente, sin asomo de dudas, el mismo

artículo establece que la jurisprudencia de los jueces, solo

es criterio auxiliar del juez al aplicar las leyes vigentes; es

decir, que la Corte, pese a la claridad del texto

6 Tamayo Jaramillo, Manual de hermenéutica jurídica, ob. cit., N. 120.

9constitucional, tornó obligatorios sus propios precedentes

jurisprudenciales; en esta forma, en un abrir y cerrar de ojos,

la Corte, al desconocer dos textos constitucionales, cambió,

radicalmente, nuestro sistema político y económico, pues

plantó la semilla con la cual se destruyó un servicio de salud

que era de los más efectivos de América Latina, y rompió el

equilibrio de poderes al permitir que la Corte Constitucional,

se arrogara de buena parte de las competencias legislativas

del Congreso y del Ejecutivo.

7 Con estos cambios

constitucionales poco a poco la Corte fue aniquilando el

equilibrio de poderes, con lo cual el principio de Soberanía

se vio gravemente afectado, con las consecuencias que

veremos más adelante.

b) Como mostraré, a continuación, el costo de esas tutelas

arruinó a la larga, los escasos recursos necesarios para

financiar todos los demás derechos sociales consagrados en

la Constitución. En resumen, ese creacionismo legislativo de

la Corte ha tenido unos costos en materia de salud que el

presupuesto nacional ha colapsado en todos los frentes. Hay

un aparente funcionamiento del aparato estatal, pero la

verdad es que estamos en la ruina, de la mano de un

endeudamiento que tendrá que ser pagado por las

generaciones futuras. La salud está colapsada, como lo

están en general el reconocimiento de la educación, la

infraestructura vial, la vivienda, la alimentación de las clases

menesterosas y el control de la protección efectiva del

medio ambiente.

7 Ver mi obra, El precedente judicial en Colombia, con un anexo del profesor Carlos Ignacio Jaramillo, sobre

el mismo tema, ed. Ibáñez y Pontificia Universidad Javeriana, reimpresión, Bogotá, 2012.

10Con todo, adviértase que esa sangría financiera se ha

producido a lo largo de todos los gobiernos posteriores al

año 1991, cuando entró en vigencia la nueva Constitución.

Es decir que buena parte del caos financiero del presupuesto

del Ejecutivo, se debe, en gran medida, a esa errónea

interpretación jurídica aplicada por el aparato judicial,

durante todos los gobiernos de los últimos 40 años.

III

Historia del creacionismo judicial o derecho de los jueces

6. Veamos la historia del creacionismo judicial en Colombia y su

influencia en la crisis financiera del Estado. Como dije, desde

1991, varios eminentes magistrados de la Corte Constitucional

consiguieron la mayoría necesaria para introducir esta forma

de administrar justicia, dejando de lado, en sentencias con

claro tinte ideológico político, el principio de legalidad, la

división de poderes y la seguridad jurídica. Lo grave es que,

desde entonces, muchos jueces, de buena fe, han seguido la

misma línea hermenéutica seducidos por los cantos de sirena

de la alambicada argumentación de tales decisiones, y se

decidieron por la peligrosa idea de aplicar su concepción

personal de una verdadera justicia, poco importan los textos

legales vigentes,

8 sin percibir los alcances y consecuencias

políticas futuras de esta forma de juzgar (y la galería aplaudió

hasta rabiar). Así, los magistrados que introdujeron ese

disruptivo método hermenéutico se convirtieron en lo que

Gramsci9 denomina los intelectuales orgánicos al servicio de la

lucha cultural por el poder (intencionalmente o no, la izquierda

8 Ver doctrina y jurisprudencia en Javier Tamayo Jaramillo, Manual de hermenéutica jurídica, Dike, 2021, n. 6

y s.s.

9 Gramsci A. Los intelectuales y la organización de la cultura, Edicol, Buenos Aires, 2018.

11neo marxista ganó su primera batalla por el poder que hoy

detenta un ideólogo marxista). La misma teoría creacionista del

derecho es la que defiende Hans Georg Gadamer, como se lee

en extensa cita de Luigi Ferrajoli.

10 La segunda batalla cultural,

esta vez, de larga duración, se produjo en las facultades de

derecho, dónde los progres de la academia han adoctrinado,

con un lenguaje totalmente distinto del marxismo tradicional11

(con vaselina), y muchas veces, sin un análisis comparativo e

imparcial de las teorías en contienda, a los estudiantes de los

dos primeros años. Todo lo que no sea creacionismo judicial

-se dice con frecuencia- es propio de los fascistas y

reaccionarios. Mientras tanto, algunas universidades católicas

o de élite, han patrocinado la doctrina del creacionismo

judicial, sin darse cuenta de que, con ello, están incubando los

huevos de las serpientes. Ya tarde y con el país ardiendo, veo

que varias de ellas tratan de fugarse del desastre.

Generalizada esta teoría, los tribunales, cuál más cuál menos,

han ido creando un ramillete de precedentes obligatorios,

legitimados por una interpretación falaz del texto claro del

artículo 230 de la Carta, que textualmente establece que el juez

solo estará sometido al imperio de la ley, y que la

jurisprudencia solo será criterio auxiliar del juez en la aplicación

de la ley;12 es decir que, según la citada norma, el fallador no

podrá reemplazar el texto y el significado de la ley aplicable a

un caso concreto, por una norma diferente creada por el mismo

juez. Con el equipaje listo, algunos jueces, poco a poco, han

minado la competencia exclusiva del Legislador para crear

10 Luigi Ferrajoli, Contra el creacionismo judicial, ed. Palestra, Madrid, 2025, p. 116.

11 Ver un análisis de la obra del profesor Diego López Medina, máximo exponente y defensor, en Colombia,

del derecho de los jueces, en Tamayo Jaramillo, ob. cit., n. 7.

12 López Medina Diego, La interpretación Constitucional, Edición del Consejo Superior de la Judicatura,

Bogotá, 2002, p.52.

12leyes (derecho de configuración legislativa). No sobra advertir

que, con la fuerza que en la sociedad y en los tribunales tiene

la tutela en materia de servicios de salud, no hay juez ni

profesor universitario que se atreva a disentir de la

jurisprudencia vigente. El libre pensamiento fuera del rebaño,

es hoy una enfermedad vergonzante. Yo la padezco.

7. Explicación de mi punto de vista. La tesis que defiendo para

oponerme al creacionismo judicial en sentido fuerte o

ilimitado, sostiene que la división de poderes, el

pluripartidismo político, y los principios de seguridad jurídica,

de legalidad y de igualdad de todos frente a la ley, consagrados

en el preámbulo de la Carta, solo son viables si la justicia no se

dedica a proteger ideologías de partido único que no respeta el

núcleo duro y el contexto del significado lingüístico de la ley13

(pero es posible que, aparentemente, el partido gobernante,

reconozca formalmente la división de poderes y el

pluripartidismo político, pero manteniendo, en la práctica, el

control del aparato judicial y del Legislativo, amén del

aniquilamiento progresivo de los partidos de oposición que

sean una amenaza seria a su hegemonía).

Pienso que, con cierto margen de creacionismo en la

interpretación y aplicación semántica de las normas vigentes,

frente a varias interpretaciones posibles para el caso concreto,

el juez debe escoger la que considere más justa, pero

respetando el núcleo duro de la ley interpretada.

14 Es decir, sin

cambiar una norma vigente por otra totalmente distinta. Esa

13 Kelsen Hans, Teoría Pura del Derecho, Eudeba, Buenos Aires, 1960, p. 166 s.s.; Tamayo Jaramillo, Manual

de hermenéutica jurídica, ob. cit. n. 15 s.s.

14 . Tamayo Jaramillo, ob. cit., n. 15 s.s.

13interpretación está acorde con la Social Democracia Liberal

consagrada en el preámbulo de la Carta Política.

Pero, además, el juez es libre de crear derecho en caso de

lagunas insalvables de la ley para el caso concreto, cuando la

norma o la ley sean incoherentes, contradictorias, si la norma,

aunque clara, produce con su aplicación una injusticia grave

(fallo en equidad), o en aquellas normas que le dejan al juez la

competencia de aplicar la solución que le parezca justa, como

en el caso de las multas, según la gravedad del ilícito.

8. Opinión de Hans Kelsen. Esta solución se apoya en autores de

estirpe liberal y social demócrata, entre los cuales se destaca

Hans Kelsen, con sus obras, Teoría Pura del Derecho15 y Esencia

y valor de la democracia.

16 Este coloso del derecho ha sido

calumniado por personas ignorantes o de mala fe, que carecen

de argumentos racionales, no han leído en su totalidad la

mencionada obra, o lo han hecho, pero no tienen la lealtad de

explicar lo que realmente se dice en ella. Por eso, la mayoría de

los intelectuales marxistas (no todos por fortuna), y los

iusnaturalistas religiosos, han adoctrinado a ciertas capas de la

sociedad, sobre todo, a los estudiantes de las facultades de

derecho, inculcándoles la idea de que Kelsen defendió las ideas

del nacional socialismo, lo que es absolutamente falso, pues

bien se sabe que debió huir de Alemania, a raíz de un arduo

debate con Karl Schmitt, ideólogo del nazismo; además, lo

acusan de defender la interpretación literal de las normas

jurídicas, cuando en realidad el insigne maestro vienés no solo

es un defensor a ultranza de la social democracia,

17 sino que

15 Kelsen, ob. cit., n. 15 s .s.

16 Kelsen, ob. cit. ed. Comares, Granada España, 2002.

17 Kelsen H., Esencia y valor de la democracia, ed. COMARES, Granada, 2002.

14concede al juez un cierto margen de libertad de creación al

interpretar y aplicar la norma jurídica; y si las palabras de la ley

dan lugar a dos o más significados, el juez puede aplicar la

interpretación que considere más justa; además, cuando se

presenta una laguna o vacío en la ley, puede crear la norma que

colme tal laguna. Lo que no puede hacer, dice Kelsen, es dejar

de lado una norma clara y vigente, para decidir según su visión

propia de la justicia.

18

9. Opinión de Luigi Ferrajoli. En ese mismo sentido, Luigi

Ferrajoli, de pronto, el más brillante filósofo del derecho en la

actualidad, a pesar de haber sido protagonista de la fundación

de la escuela del Uso Alternativo del Derecho, origen del

creacionismo judicial o nuevo derecho, a mediados del siglo XX,

pronto comprendió que, de seguir defendiendo esa teoría, se

corría el riesgo de que jueces con ideología totalitaria de

izquierda o de derecha, podían destruir la democracia naciente

luego de la segunda guerra mundial. Y, públicamente, renunció

a esta doctrina.

10. Positivismo garantista. Luego de lo anterior, Ferrajoli

reoriento su camino reflexivo y se convirtió en el creador de la

teoría del positivismo garantista, doctrina de aplicación sobre

todo en materia penal y en la defensa de derechos humanos.

En la pasada navidad (2025), cuando ya creía que había logrado

un texto más o menos aceptable de este ensayo, llegó a mis

manos una reluciente obra del mismo autor, titulada, “Contra

el creacionismo judicial”, que es el mismo tema que ahora nos

convoca.

18 Kelsen Hans, Teoría Pura del Derecho, Eudeba, Buenos Aires, p. 176.

15Ante la dificultad y complejidad para comprender fácilmente el

lenguaje y los argumentos de tan magna obra, suspendí este

artículo y me sumergí en el estudio de la misma. Son muchas

las páginas de este libro que me servirían para apoyarme

todavía más en mi crítica al creacionismo judicial. Con todo, he

escogido, casi que al azar, las siguientes líneas en las cuales

Ferrajoli sintetiza el objetivo final de su última publicación. Al

respecto el insigne profesor italiano afirma lo siguiente:

“La finalidad de este artículo es mucho más limitada. Sostiene

esencialmente en la crítica de las orientaciones que prevalecen

hoy en la cultura jurídica, las cuales, partiendo del justo

reconocimiento de la primacía del caso en la epistemología del

juicio llevan a la configuración de la jurisdicción, como creación de

nuevo derecho, y, por tanto, a la superación del sometimiento del

juzgador a la ley. Mi critica irá dirigida precisamente a las distintas

concepciones corrientes de la jurisdicción como corrección del

derecho, sea cual fuere el significado que asignemos al termino

“creación”

, tanto si se refiere impropiamente a la argumentación

judicial de la elección legitima de la interpretación más plausible

dentro del marco de los posibles significados racionalmente

asociables a la proposición interpretada sobre la base de las

normas de la lengua utilizada, de las diferentes técnicas

interpretativas y de las anteriores interpretaciones

jurisprudenciales o doctrinales, como si se refiere, en el sentido

propio de “creación” a la argumentación judicial en favor de la

elección ilegitima de significados normativos que quedan fueran

de ese marco”.

19

19 Ferrajoli Luigi, Contra el creacionismo judicial, editorial Palestra, Madrid 2025, página 105

16IV

Análisis económico del derecho

dentro de la crisis de los servicios de salud en la actualidad

11. Del cuero salen las correas. Consecuente con mi crítica al

creacionismo judicial, reitero que si mediante sentencias de

tutela (amparo), se reconocen categóricamente, con plenitud,

en todos los casos, la totalidad de los derechos sociales

consagrados en la Constitución, entre ellos los servicios de

salud, sin tener en cuenta las restricciones legales,

20 como, por

ejemplo, las limitaciones económicas del Estado, se perjudica

el derecho de igualdad de los demás individuos que carecen de

salud, educación, vivienda, etc.

Los recursos financieros del Estado, siempre deficitarios, no

alcanzan para todos. La escasez de riqueza exige que la

limitación de recursos en las arcas del Estado, sea soportada

por todos los necesitados, en un nivel de igualdad y de

proporcionalidad. Es la Ley, y no los jueces, la encargada de

garantizar a todos los necesitados un mínimo de satisfacción

de esos derechos, de acuerdo con el presupuesto disponible.

Solo en un estado rico es más o menos exigible el

reconocimiento efectivo de los derechos sociales. En los países

con suficientes recursos se ha creado un estado de bienestar

relativamente generoso; con todo, en épocas de crisis

económica, esos estados han debido eliminar muchas de esas

prestaciones sociales. Es lo que ocurre actualmente en la

mayoría de los países de la Unión Europea y en los Estados

Unidos.

20 Alexy R. Teoría de los derechos fundamentales, ed. Centro de estudios políticos y constitucionales,

Madrid 2012, p.267.

1712. El creacionismo judicial lo puede practicar todo

funcionario público que deba aplicar normas jurídicas.

Consecuencias. He sostenido, además, que, actualmente, ese

creacionismo judicial sin control se percibe no solo en los

tribunales judiciales, sino también en todos los funcionarios

que deben interpretar y aplicar normas en general. Si la DIAN,

la Fiscalía, la Contraloría, la Procuraduría y, en general todos

los organismos de control y de ejecución, toman sus decisiones

desconociendo el mundo normativo vigente, para, en su lugar,

proteger o perjudicar a un ciudadano, o al tipo de gobierno del

momento, se genera una inseguridad jurídica caótica, y

consecuentemente, una corrupción ruinosa y la destrucción

del Estado Social de Derecho. Si no hay principio de legalidad,

la justicia se torna contradictoria y confusa pues los

precedentes judiciales, por obligatorios que sean, también, a

menudo, producen inseguridad, incoherencias y lagunas, lo

que facilita el acomodo de las presiones sociales y de la

corrupción para que dichos funcionarios protejan sus ilegítimos

intereses, mediante su discrecionalidad y fallen según el nuevo

derecho o creacionismo judicial. Esta situación caótica es el

momento propicio para pasar de una democracia liberal a un

populismo de partido único, sin que el pueblo lo perciba (a

veces pienso que estamos transcurriendo ese momento). Las

cortes y los organismos de control, tranquilamente, si son

afines a un gobierno de extrema derecha o de extrema

izquierda, pueden avalar todo tipo de leyes y decretos

inconstitucionales, sin que nadie descubra el entuerto o no

tenga la fuerza política para contener ese golpe de Estado, pues

ya toda interpretación sirve de pretexto al momento de decidir

la constitucionalidad de dichas leyes o decretos. Véase como

ejemplo extremo, la convocatoria de una Asamblea

Constituyente tendiente a derogar el estado social de derecho

1813. con la división de poderes y el pluripartidismo. El caos derivado

del creacionismo incontrolado de los jueces y de quienes deben

aplicar la ley, destruye el principio de legalidad y,

consecuentemente, la legitimidad de las tres ramas del poder

público.

El creacionismo judicial en los regímenes autoritarios. En

efecto, una interpretación que ignore normas claras para

imponer una ideología de partido único conduce, a la larga, a

un gobierno autoritario con una Corte Constitucional y un

Congreso, que, aunque formalmente, sean, en apariencia,

independientes, permanecen, sin embargo, bajo el control del

gobernante de turno para que le aprueben todas sus

decisiones autoritarias. Sin ir más lejos, pese a las críticas que

he formulado a la Corte Constitucional por su activismo

judicial, me enorgullezco de la Máxima Corporación ya que, por

lo menos hasta ahora, gracias a su valentía en sus sentencias

de constitucionalidad la separación de poderes y el

pluripartidismo siguen en pie. Ella ha sido, en los últimos cuatro

años, el dique que ha defendido sin miedo la Constitución

frente a la audacia del Ejecutivo actual.

Sin embargo, no sé si al momento de ser publicada esta

columna, la independencia todavía se mantenga, pues, como

lo había vaticinado desde hace veinte años, si el creacionismo

de la misma Corte continuaba con ese mismo ritmo, llegaría un

día en que, poco a poco, la izquierda coparía las mayorías en

nuestro tribunal constitucional. Digo lo anterior porque, según

las cuentas, el actual Gobierno tiene mayorías para decidir la

constitucionalidad de leyes y decretos de un enorme impacto

económico y político. Si hasta ahora 10 de febrero de 2026, el

dique de la Corte aún no ha colapsado, ha sido por la

19inhabilidad de uno o dos de los nuevos magistrados de la

izquierda. Preparémonos pues para los avances hacia un

Estado de partido único, con una corte que legitime todos los

decretos o leyes que destruyan las instituciones democráticas

existentes. Ya no es solo una posibilidad; es una triste realidad.

Si se convoca a una Asamblea Constituyente, pese a su

inconstitucionalidad, es probable que esta sea aprobada por la

actual Corte Constitucional.

14. Noticia de última hora. Cuando me dirijo a la oficina para

organizar la metodología de este escrito, escucho en la radio

que transmiten la noticia según la cual, el Gobierno declaró

insubsistente a un diplomático en la ciudad de Bilbao, dado que

no cumplía los requisitos de ley. Con razón o sin ella, el

funcionario interpuso una tutela que fue resuelta por el juez en

su favor, al ordenar que el Gobierno debía respetar los derechos

laborales del diplomático. Pero, como es costumbre, el

Gobierno no cumplió lo resuelto por el juez que profirió el fallo.

Sin entrar en el contenido de la sentencia de tutela, lo que

destaco es el hecho de que, en la cultura progre, autoritaria por

lo demás, existe la creencia de que se pueden incumplir estos

fallos cuando los mismos no convienen a su proyecto político. Y

lo grave es que no se aplican las sanciones por desacato.

¿Con qué autoridad moral, la intelectualidad progre, sobre todo

la que presume ser imparcial en sus opiniones, pero al mismo

tiempo es un intelectual orgánico de la izquierda, defiende a

morir las sentencias de tutela cuando las mismas son contrarias

al ciudadano del común? Inclusive, batalla para que se apliquen

las sanciones por desacato. Espero que, esta vez, si son

20sensatos, salgan a exigir al Gobierno el cumplimiento de esta

tutela, y que denuncien, frente a sus alumnos o sus lectores,

este despropósito. Si no lo hacen, se comprueba mi tesis de que

el nuevo derecho no es más que una ideología antidemocrática,

que lucha por el poder político para un partido único de

tendencia marxista, por lo cual debe esconder con su silencio

los desafueros del Gobierno que incumplió la decisión de la

Corte.

15. Adoctrinamiento en las universidades. Las ideas que

afirmo, las he sostenido en mis columnas en Ámbito Jurídico, y

en mi obra titulada La Decisión Judicial,

21 texto que ha sido

marginado o ignorado en el debate universitario, so pretexto

de que mis ideas carecen de rigor científico o porque soy un

fascista reaccionario. Lo grotesco es que la mayoría de quienes

apoyaron con virulencia el derecho de los jueces, hoy guardan

silencio, le hacen oposición al actual Gobierno y aparecen

como defensores de Kelsen, autor positivista, a quién atacaban

con virulencia, pero sin leerlo.

16. La historia de los últimos cien años muestra que ningún

gobierno comunista garantiza, en el tiempo, los derechos

sociales, plenamente. Lo que sostengo, se apoya en

prestigiosos académicos que militan en la Social Democracia.

Por ejemplo, en su obra sobre los derechos fundamentales y

sociales, Alexy sostiene que estos no son exigibles mientras no

sean jurídica y fácticamente posibles;22 acorde con esta idea,

compartida por la doctrina dominante, las constituciones que

consagran los derechos sociales contienen una norma que

21 Ver Tamayo Jaramillo, ob. cit. T. I, n. 140 s.s.

22 Alexy, ob. cit, p.86.

21prohíbe a los tribunales aplicarlos mientras no hayan sido

desarrollados por el legislador,

23 es decir, que sean

efectivamente garantizados según sus recursos económicos.

Ello se explica porque la competencia para distribuir y fijar el

presupuesto estatal, según los recursos disponibles y las

necesidades propias de cada derecho social coexistente,

corresponde al Gobierno, respetando, desde luego las leyes

aplicables y vigentes sobre la materia; de nada sirve consagrar

y predicar formalmente los derechos sociales en la

Constitución si, a la larga, no hay forma de reconocerlos

efectivamente sin alterar el principio de igualdad en el

reconocimiento de esos mismos derechos a los otros

necesitados.

La historia del comunismo de los dos últimos siglos ha

demostrado que, pese a que las constituciones comunistas

consagran en forma categórica todos los derechos sociales y el

estado de bienestar, el deterioro de sus economías ha

desembocado en una ruina lamentable. La situación social y

económica de Venezuela, Cuba y Nicaragua, es una prueba más

de lo que afirmo. Y ni qué decir tiene la ruina de la Unión

Soviética y sus países satélites, en 1990.

Hoy, más de 30 años después de haber publicado mis primeras

columnas de opinión, con tristeza, percibo que mis presagios

se cumplieron, ya que, desde hace tiempo, los servicios de

salud están colapsados y no hay recursos financieros para

garantizar tratamientos, consultas, exámenes, y medicamentos

en clínicas y hospitales. La gente se muere esperando una

23 Ver doctrina comparada en Tamayo Jaramillo, La Decisión Judicial, t. II, n. 108

22operación o un medicamento; aun los que tienen dinero para

sufragar los costos de salud, difícilmente, con meses de retraso,

logran conseguir una cita médica.

Como advertí en mi obra La decisión judicial, ya citada, el

boquete que produjo la avalancha histórica de tutelas

concediendo, durante 30 años, derechos sociales de todo tipo,

en especial en materia de salud, fue acumulando un previsible

y avisado déficit fiscal que terminó por paralizar los servicios de

salud y demás derechos sociales de las clases bajas. Lo dijeron

los economistas serios y el suscrito abogado políticamente

incorrecto para los académicos progres.

Y ese costo enorme de las tutelas y el incumplimiento del

Estado en rembolsar a las EPS y a las IPS el valor de dichas

prestaciones dio lugar a una corrupción en todos los niveles.

Esa corrupción nos ha convertido en un estado fallido,

irrecuperable. Colombia es un cadáver putrefacto, que, por

donde se le toque, está descompuesto.

La expedición reciente de decretos sustitutivos de los

fracasados proyectos legislativos sobre el trabajo, la salud y los

impuestos, es una prueba irrefutable del autoritarismo del

Ejecutivo. Se nos vienen días grises.

V

Ningún derecho constitucional es exigible cueste lo que cueste

17. Crítica a una teoría equivocada. Pese al torrente de

doctrinantes que apoyan la tesis que defiendo, hace unos

23meses, un distinguido y brillante constitucionalista, cuando

discutíamos sobre la infinita cantidad de tutelas en materia de

salud, afirmaba, con convicción y aparente buen sentido, que

ese problema se resolvería si todas esas prestaciones se

garantizaran, siempre, y en todos los casos, pues tales

derechos están consagrados en la Constitución; que si la

Constitución se cumple, el número de tutelas desaparecería

drásticamente; y argumentaba con la siguiente pregunta: ¿Qué

sentido tiene presentar una tutela para la autorización de un

medicamento, una terapia o una intervención quirúrgica, si la

Corte debe conceder esa prestación, y de hecho, jueces y

cortes, las conceden? Que, en consecuencia, esas demandas de

tutela son innecesarias.

Es decir, que, sin excepción ni consideración de ninguna índole,

esos derechos deberían garantizarse sí o sí. Con el mayor

respeto por mi interlocutor y por lo que deciden los jueces

colombianos, es esta una teoría equivocada. Lo prueba el

desacato continuo de las sentencias de tutela, por una razón

muy simple; no hay plata y las sanciones por desacato, muchas

veces, no se cumplen y, a menudo, son rey de burlas, lo que

destruye la eficacia de la tutela. Pero, de otra parte, reitero, no

por el hecho de estar consagrados en la Constitución, los

derechos son exigibles sin condición ni restricción alguna. Así,

por ejemplo, los derechos sociales solo son exigibles

categóricamente, si su reconocimiento es posible para todo

aquel que lo solicite. Así lo determina el derecho de igualdad.

18. Tuve un sueño. un campesino tenía 20 gallinas con las

cuáles alimentaba, racionalmente, a sus ocho hijos; el más

avispado de los hijos, acosado por su desnutrición y la del resto

de la familia, interpuso una tutela contra el padre para que

24este, en cumplimiento de su obligación de brindarle alimentos,

le diera durante veinte días, huevos y presas de gallina; el padre

comenzó a cumplir la sentencia del juez, pero, a los dos días,

otros dos hijos hicieron lo mismo y tuvieron sentencia

favorable, y el padre, no tuvo más remedio que cumplir la

decisión; los hijos restantes, de poca edad, cuando ya no

quedaban sino cinco gallinas, reclamaron en igual forma; el

mismo juez, condenó al padre a darles huevos y gallina, pues

también ellos tenían el derecho social de un mínimo vital….

pero ya las gallinas y los huevos se acababan; los dos últimos

hijos murieron de desnutrición; el padre fue condenado por

desacato, y el juez, que no tenía afugias económicas, celebró

con un banquete de gallina, acompañado de sus cinco hijos, su

satisfacción por haber cumplido la Constitución. ¡Era un juez

justo!

19. Expongo la mejor doctrina democrática sobre este

punto. ¿Dónde se encuentra la equivocación que ahora critico?

Como veremos a continuación, hay unos derechos

fundamentales cuya garantía es exigible, aunque no hayan sido

desarrollados por el legislador, pero siempre y cuando su

protección sea posible, como sucede con la libertad y la

dignidad. Lo mismo sucede con los derechos sociales.

Pero, como en las universidades donde expongo mis puntos de

vista se me dice que esas son confusiones e invenciones mías,

carentes de evidencias argumentadas, me veo en la necesidad

de hacer una muy apretada síntesis de la opinión de Gregorio

Peces Barba, filósofo afiliado al partido Socialista Español,

brillante constitucionalista, y padre de la Constitución Española

de 1978. La opinión de Peces Barba fue publicada en una obra

colectiva en homenaje a Robert Alexy, consagrada a los

25derechos sociales.

24 Es lamentable que la opinión de un autor

colombiano no se analice por el hecho de ser contraria a la

ideología de la izquierda nacional, pese a que tiene el respaldo

de la mejor doctrina de la misma izquierda internacional. Solo

se analizan obras extranjeras que avalen sus puntos de vista.

20. Veamos cómo explica Peces Barba, la consagración

constitucional de los derechos sociales.

“En el sistema español se añade un precepto constitucional que

fija las obligaciones de los poderes públicos en esta materia y

justifica y fundamenta la existencia de los derechos sociales. Es el

artículo 9.2 de la Constitución Española, que afirma: “Corresponde

a los poderes públicos promover las condiciones para que la

libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se

integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que

impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos

los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Estamos ante una toma de posición contundente a favor de la

intervención de los poderes públicos para corregir desigualdades

y faltas de libertad y para impulsar su desarrollo.

25

Pero (p.93) más adelante, el autor empieza a explicar las

restricciones a la aplicación directa de los jueces, de tales

derechos, debido a las dificultades financieras de que adolecen

casi todos los estados. Y al respecto, afirma:

“Es verdad, como dice el profesor Alexy, que existe una dificultad

para la consideración de los derechos sociales como derechos

plenos por ser difícilmente justiciables y, también, porque suponen

un esfuerzo económico cuantioso que choca con la escasez, que es

una realidad en la que se encuentran todas las sociedades. En todo

caso, esas dificultades no diluyen el mandato radical de la

24 Robert Alexy, Derechos sociales y ponderación, Ed. Fontamara, Madrid, 2010, p. 85 s.s.

25 Peces Barba, en su artículo reflexiones y derechos sociales, p. 88 y 89, publicado en la obra colectiva

titulada Derechos sociales y ponderación, dirigida por Robert Alexy,

26constitución de remover los obstáculos y promover las condiciones

para que la libertad y la igualdad puedan ser reales y efectivas

para todos, aunque sí obligan a distinguir entre los derechos

sociales distintas categorías.

26

Posteriormente, el filósofo español, luego de una clasificación

de los derechos sociales, afirma lo que sigue en relación con los

derechos que, como el de la salud, son incompletos debido a la

limitación de recursos económicos. Dice lo siguiente:

“Nos encontramos finalmente, entre los derechos sociales

posibles, con unos derechos incompletos, donde se recoge el

principio, el ámbito a proteger y los posibles beneficiarios, pero

donde no se ha desarrollado la dimensión subjetiva, sino que ésta

se deja a criterio del legislador, que puede desarrollarla por ley.

27

(…) Todos estos derechos –sociales- aparecen como valores y

como principios y sus destinatarios son los operadores jurídicos,

especialmente los legisladores, los jueces y los funcionarios

(negrillas ajenas al texto). Sólo con esa intermediación

institucional del legislador podrán ser alegados por los titulares

posibles ante los tribunales de acuerdo con la ley que los

desarrolle. Son normas de segundo grado que mandan mandar y

que establecen obligaciones de respeto a su contenido por parte

de los poderes públicos concernidos, especialmente a los poderes

legislativo y reglamentario.

28

Ahora, el hecho de que la garantía eficiente de estos derechos

requiera suficientes recursos financieros del Estado, y un

desarrollo legislativo de los mismos, para que el Ejecutivo y el

Legislativo puedan aplicarlos, no significa que tales derechos

puedan ser ignorados total o parcialmente, a voluntad del

legislador o del ejecutivo. No se trata de un deseo del

26 Peces Barba, ob. cit., p. 93.

27 Peces Barba, ob. cit., p. 93.

28 Peces Barba, ob. cit., p. 94.

27constituyente, ni de una declaración a la bandera. Siguen

siendo derechos que adquieren exigencia cuando sean posibles

jurídica y económicamente.

Al respecto, Peces Barba, afirma:

“No se puede exigir su garantía y su reconocimiento por los

tribunales si no existe ley que los desarrolle, pero los posibles

beneficiarios están protegidos porque sí es obligatorio su

respeto por los tres poderes del estado, que no podrán actuar

contra ellos (negrillas ajenas al texto), que no podrán realizar

políticas ni construir jurídicamente en contradicción con estos

parámetros.

29

Y al referirse a los derechos de propiedad y al derecho al

trabajo, el autor español nos dice lo siguiente:

“Sin embargo, por distintas razones, ni el derecho de propiedad ni

el derecho al trabajo pueden ser incluidos entre los derechos

fundamentales. Lo indiqué en un trabajo de 1990 publicado en la

revista Sistema, «El socialismo y el derecho al trabajo». Estamos

ante dos pretensiones afectadas por la escasez, que impide su

generalización y, por consiguiente, su consideración como derecho

fundamental.

La propiedad se concibe como el derecho de los propietarios a

defender su propiedad, pero no aparece como un derecho de

todos a alcanzar la propiedad, no es generalizable. Es una norma

muy importante en el derecho privado, pero no un derecho

fundamental.

En cuanto al derecho al trabajo, la escasez lo hace de imposible

generalización. Además existen razones técnicas que imposibilitan

su construcción como derecho fundamental en una sociedad de

mercado como la actual, donde el poder público es un empleador

secundario frente a los empleadores privados30

.

29 Peces Barba, ob. cit., p.94 y 95.

30 Peces Barba, ob. cit., p. 96.

28Finalmente, Peces Barba explica con claridad y suficiencia, los

argumentos que legitiman la idea de que los derechos sociales

solo son exigibles una vez que los haya desarrollado el

Legislador.

“En las constituciones sociales, sede de los derechos sociales, que no

pretenden sólo la libertad sino una libertad igualitaria, en relación

con la libertad el juego de fuerzas -ley, jueces- es idéntica a las

constituciones liberales. Pero en el ámbito de la igualdad como

diferenciación, sede de los derechos sociales, la primacía de su

desarrollo corresponde a la ley y el papel del juez es subordinado en

algunos aspectos esenciales. Con la autorización de la ley actúan los

reglamentos para la creación y el funcionamiento de los servicios

encargados de la «procura existencial», que distribuyen con los

presupuestos los medios económicos. Las razones de esta primacía de

la ley son las siguientes:

a) El contexto de escasez que supone administrar medios limitados

sobre los cuales hay que tomar decisiones generales.

b) La competencia exclusiva del gobierno y del parlamento en la

elaboración y aprobación del presupuesto y el destino de los

fondos públicos.

c) La necesidad de tener una visión sistemática y general de las

cuantías y de los afectados por la satisfacción de las necesidades

básicas.

El juez puede intervenir en el caso concreto, pero no debe, en este

ámbito, establecer decisiones que puedan tener un efecto imitativo

ni servir de precedente a modificaciones de la distribución general

de fondos (negrillas ajenas al texto), lo que podría perjudicar al

conjunto de los beneficiados por los derechos sociales. Un ejemplo

real derivado de una sentencia de la Audiencia Nacional española es

significativo para comprender el tema.

En la referida sentencia se reconocía una responsabilidad objetiva de

la administración sanitaria con respecto a un enfermo muerto

mientras estaba en lista de espera. Las listas de espera deben ser

corregidas con criterios de carácter general por el parlamento y por

29la administración sanitaria y son consecuencia de la escasez de

medios. Se puede decir que forman parte, aunque sea como

problema, del sistema público de salud y que sólo dentro de la

planificación general y de la atribución de medios económicos en los

presupuestos para atajarlas se puede progresar en su erradicación.

La irrupción de una sentencia concreta que produce, una sentencia

que distribuye con una indemnización a un enfermo fallecido parte de

los fondos generales, sin que haya una declaración de

responsabilidad subjetiva, ni dolo, ni culpa o negligencia, supone

interponer un criterio tópico en un problema que sólo se puede

resolver con decisiones sistemáticas.

Por el contrario, es adecuada la acción del juez constitucional para

controlar el desarrollo legislativo de los derechos sociales

constitucionales y del juez contencioso-administrativo para realizar la

misma tarea en relación con los reglamentos y con su conformidad

con la constitución y las leyes.

31

VI

El objetivo de la Constitución es que, en la medida de lo posible,

la igualdad entre ricos y pobres

se haga por lo alto y no por lo bajo

21. La igualdad entre ricos y pobres en los servicios de salud.

Visto lo visto, deseo detenerme un poco en la situación actual

de los servicios de salud.

Hace unos meses una importante empresa aseguradora

organizó un evento académico de carácter jurídico y

económico; uno de los temas centrales fue el colapso

financiero de la salud en las arcas del Estado, de las EPS y de las

IPS. En el programa aparecía un panel, uno de cuyos

participantes era mi distinguido contradictor de tantos años

31 Peces Barba, ob. cit., p. 100 y 101.

30doctor Diego López Medina, defensor a ultranza del derecho

de los jueces o creacionismo judicial.

32

Unos más que otros, los expositores admitieron la grave crisis

de los servicios de salud, como consecuencia, sobre todo, del

enorme costo de tales servicios en Colombia, producto de

treinta años de tutelas que durante ese lapso exageraron el

reconocimiento de tratamientos médicos de todo tipo; pero,

además, la ruina se debe, en cierta medida, a la corrupción

incontrolada de varias personas y empresas que intervienen en

la cadena de prestación de este vital servicios -el de salud-

.

Por fortuna, se demostró en el congreso que los derechos

sociales tienen restricciones o limitaciones legales, debido a

que, si se gasta la mayoría de los recursos presupuestales en

garantizar un solo derecho social por medio de demandas de

tutela, las demás personas desprotegidas no solo en materia

de salud, sino también en materia de educación y vivienda. se

quedan sin tales derechos por falta de plata.

33 Mis tristes

predicciones de tantos años, atacadas por la ideología reinante

en la academia y la jurisprudencia, se han cumplido.

22. Intervención del profesor Diego López Medina. Y, para

más ajustar, en el panel donde participó el doctor López

Medina, este admitía la actual crisis de la salud, y los errores

políticos y económicos, tanto del Estado como de los actores

privados encargados de prestar ese servicio; para sorpresa de

los especialistas conocedores de nuestra vieja polémica, el

expositor afirmó que él, como magistrado auxiliar de la Corte

Constitucional, había concebido y redactado una de las

32 López Medina Diego, El Derecho de los Jueces, 2ª ed. Legis, Bogotá, 2006.

33 Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, p. 267

31primeras sentencias de la citada Corporación en las que se

concedía a un paciente prestaciones de salud no establecidas

en el denominado PBS; que por fortuna -agregó-

, esa

jurisprudencia se hallaba vigente y que, en consecuencia, hoy

había en Colombia igualdad entre ricos y pobres en materia de

salud. Pensando en la no garantía actual de los servicios de

salud, concluí que el profesor López Medina tenía razón, ya que

por igual, hoy, nadie tiene dichos servicios. Esa es la igualdad

fatal. ¡Esos sí son logros!

23. Conclusión. Qué tristeza que se hayan cumplido mis

pesimistas predicciones cuando he luchado contra la violación

del derecho de igualdad de todos los necesitados a los servicios

de salud a cargo del Estado. Todo por la prédica y la aplicación

de lo políticamente correcto que desconoce las leyes de la

economía, y por el apego a una ideología que, arruinada,

siempre ha fracasado a lo largo de la historia.

¿Habrá magistrados y parlamentarios dispuestos a jugársela

para recuperar las instituciones de salud y, así, evitar una

Constituyente que legitime el fin del Estado Social de Derecho?

En Medellín, el 10 de febrero de 2026

*Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia – Tratadista en filosofía del derecho  y responsabilidad civil