Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Proyecto

PROYECTO DE LEY ____: “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’”

El Congreso de Colombia, DECRETA:

TÍTULO I PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1. OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común.

ARTÍCULO 2. PARTE INTEGRAL DE ESTA LEY. El documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 : Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus anexos, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, con fundamento en los insumos entregados por los colombianos en los Diálogos Regionales Vinculantes, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente ley como un anexo.

ARTÍCULO3. EJES DE TRANSFORMACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo se materializa en las siguientes cinco (5) transformaciones:

1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua. Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas.

2. Seguridad humana y justicia social. Transformación de la política social para la adaptación y mitigación del riesgo, que integra la protección de la vida con la seguridad jurídica e institucional, así como la seguridad económica y social. Parte de un conjunto

de habilitadores estructurales como un sistema de protección social universal y adaptativo; una infraestructura física y digital para la vida y el buen vivir; la justicia como bien y servicio que asegure la universalidad y primacía de un conjunto de derechos y libertades fundamentales; y la seguridad y defensa integral de los territorios, las comunidades y las poblaciones. Estos habilitadores estructurales brindan las condiciones para la superación de las privaciones y la expansión de las capacidades en medio de la diversidad y la pluralidad.

3. Derecho humano a la alimentación. Busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada. Se desarrolla a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. Bajo este contexto, se establecen las bases para que progresivamente se logre la soberanía alimentaria y para que todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que reconozca las dietas y gastronomías locales y que les permita tener una vida activa y sana.

4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática. Apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza.

5. Convergencia regional. Es el proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre éstas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas, a partir de marcos regulatorios consistentes.

ARTÍCULO 4. EJES TRANSVERSALES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO.

1. Paz total. Entendida como la apuesta para que el centro de todas las decisiones de política pública sea la vida digna, de tal manera que los humanos y los ecosistemas sean respetados y protegidos. Busca transformar los territorios, superar el déficit de derechos económicos, sociales, culturales, ambientales, y acabar con las violencias armadas, tanto aquellas de origen sociopolítico como las que están marcadas por el lucro, la acumulación y el aseguramiento de riqueza.

2. Los actores diferenciales para el cambio. El cambio que propone es con la población colombiana en todas sus diversidades para lograr transformaciones que nos lleven a una sociedad inclusiva, libre de estereotipos y estigmas, que supera las discriminaciones de tipo económico, social, cultural y político, así como las basadas en género, étnico-racial, generacionales, capacidades físicas, de identidad y orientación sexual, donde la diversidad será fuente de desarrollo sostenible y no de exclusión. De igual forma busca superar las brechas ocasionadas por el conflicto armado y por las divisiones entre lo urbano y lo rural.

3. Estabilidad macroeconómica. Tiene como objetivo definir un conjunto de apuestas en materia económica para garantizar la disponibilidad de los recursos públicos que permitirán financiar las transformaciones, las cuales están enmarcadas en la actual coyuntura económica global, regional y nacional.

TÍTULO II
PLAN DE INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES

ARTÍCULO 5. PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS 2023-2026. El Plan Nacional de Inversiones Públicas 2023-2026, se estima en un valor de (1.154,8) billones, a pesos constantes de 2022, el cual incluye el componente Plan Plurianual de Inversiones para la Paz de forma transversal y que se estima en un valor (50,4) billones, a pesos constantes de 2022, cuyos anexos hacen parte integral de la presente ley.

Tabla I. Fuentes que Financian el Plan de Inversiones Públicas Cifras en billones de pesos de 2022page3image776752144page3image776752432page3image776752720

FUENTES PGN

SGP Territoriales Empresas públicas SGR Cooperación TOTAL

2023-2026

577,4 268,8 145,8 106,4 47,4 9,1 1.154,8

PARTICIPACIÓN

50,0 23,3 12,6 9,2 4,1 0,8 100,0

2023-2026

743,7 138,4

114,4page3image776841664page3image776842080page3image776842368page3image776842656page3image776854416page3image776854608page3image776854896page3image776855184page3image776851136page3image776851584page3image776851776page3image776840176page3image776840368page3image776840656page3image776840944page3image776866096page3image776866384page3image776866672page3image776866960page3image776867248page3image776867536

Tabla II. Distribución por transformación Cifras en billones de pesos de 2022

TRANSFORMACIÓN
Seguridad Humana y Justicia Social Convergencia regional
Transformación productiva, Internacionalización y acción climática
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Derecho humano a la alimentación 46,1

Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambientalpage4image882062128page4image882062320

28,8 Estabilidad macroeconómica 83,4page4image882458528page4image882458720page4image882464528page4image882067184

TOTAL

1.154,8page4image882484400page4image882492800

En cumplimiento del artículo 3° del Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016 por el cual “… se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, apruébese como parte integral de la presente ley e incorpórese como anexo el documento “Plan Plurianual de Inversiones” un componente específico para la paz por un valor de (50,4) billones como un componente del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.

Tabla III. Componente de Paz en el Plan Nacional de Inversiones 2023-2026 Cifras en billones de pesos de 2022page4image882448112page4image882448400

TRANSFORMACIÓN

Seguridad humana y justicia social

Convergencia regional

Derecho humano a la alimentación

2023-2026

32,1 7,1 4,6page4image882485120page4image882485408page4image882485696page4image882485984page4image882511584page4image882511872

Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia 1,9 ambiental

Transformación productiva, Internacionalización y acción 1,4 climáticapage4image882541248page4image882541536page4image882541824page4image882542112

Transversal a las transformaciones TOTAL

3,3

50,4page4image882549712page4image882550000page4image882444288page4image882555712

PARÁGRAFO PRIMERO. Los recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para financiamiento del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2023-2026, corresponde a las estimaciones de gastos efectuadas en los niveles departamental, distrital y municipal en el marco de su autonomía, para la articulación de políticas, estrategias y programas nacionales con los territoriales, según los mecanismos de ejecución definidos en el presente Plan Nacional de Inversiones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para los pueblos y comunidades indígenas por un monto de veinte (20) billones de pesos, que incluye todas los recursos del Presupuesto General de la Nación, Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías, de los cuales dos (2) billones corresponden a la proyección indicativa de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de cinco coma nueve (5,9) billones que corresponden a la proyección indicativa de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 6. RECURSOS FINANCIEROS, PRESUPUESTOS PLURIANUALES Y CONSISTENCIA FISCAL DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS. El valor total de los gastos que se realicen para la ejecución del presente Plan Nacional de Desarrollo, financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, no podrán superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles de conformidad con el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo -MFMP- del Gobierno nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1473 de 2011.

TÍTULO III
MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN

CAPÍTULO I
PROYECTOS, POLÍTICAS Y PROGRAMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PAZ

ARTÍCULO 7. PROYECTOS, POLÍTICAS Y PROGRAMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 418 de 1997, el Plan Plurianual de Inversiones de que trata el artículo 5 de esta ley contiene los proyectos y programas para la construcción de paz. Las políticas en torno a la construcción de paz, se encuentran previstas en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo.

Las estrategias, proyectos, programas y normas instrumentales para la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera se encuentran en este capítulo y la presente ley.

ARTÍCULO 8. IMPLEMENTACIÓN DE RECOMENDACIONES DEL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Las entidades del orden nacional sobre las cuales recaigan recomendaciones del informe final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad las acogerán de forma progresiva según su viabilidad, competencias y capacidades.

El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República definirá los lineamientos, roles y responsabilidades de las entidades competentes. El Departamento Nacional de Planeación brindará apoyo técnico para la definición de los lineamientos y adecuará el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto – SIIPO-, como herramienta para el seguimiento de recomendaciones.page5image883428208

ARTÍCULO 9. Adiciónese el inciso quinto al parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto Ley 896 de 2017, así:

Los acuerdos de sustitución celebrados con las comunidades podrán ser modificados de forma concertada entre las comunidades y el Gobierno nacional hasta por el término de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los beneficios otorgados en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS- y se garantizarán las estrategias de reconversión económica, preferentemente de carácter colectivo con enfoque territorial. Las modificaciones a los acuerdos de sustitución serán aprobadas mediante acto administrativo emitido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces.

ARTÍCULO10.COMPROMISOS DEL PNIS CON PUEBLOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS. El Gobierno nacional, en cabeza de las entidades competentes, apropiará las partidas presupuestales y los recursos administrativos que se necesitan para el cumplimiento y cierre de los compromisos adquiridos con los Pueblos y familias indígenas que se vincularon al Programa de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS-.

Con el fin de atender los territorios colectivos de los pueblos indígenas afectados por los cultivos de uso ilícito, la DSCI, en coordinación con sus autoridades propias, implementarán en esos territorios modalidades alternativas de sustitución de economías ilícitas y reconversión productiva de los cultivos de coca, marihuana o amapola. La contratación de las actividades que se adelanten para la implementación de los modelos de sustitución de economías ilícitas y reconversión productiva de los cultivos de coca, marihuana o amapola, se fundamentarán en los instrumentos jurídicos que permiten la contratación entre las entidades estatales y las estructuras de gobierno propio indígena.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 3 del Decreto Ley 691 de 2017, el cual quedará así:ARTÍCULO 3. RÉGIMEN DEL FONDO COLOMBIA EN PAZ – FCP –. El régimen de los actos, actuaciones, contratos y administración de los recursos del FCP, y sus subcuentas o cualquier otra modalidad de clasificación que requieran, será de derecho privado, con observancia de los principios de objetividad, razonabilidad, transparencia, igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
El término de duración del Fondo Colombia en Paz corresponderá al de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1424 de 2010, el cual quedará así:ARTÍCULO 4. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTÓRICA. Créese un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la
información que surja de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, y producir los informes a que haya lugar.La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros, entendiendo que esos terceros solo podrán ser los otros sujetos a quienes se refiere el artículo 33 de la Constitución Política u otros desmovilizados del mismo grupo armado al que pertenecía el suscriptor del acuerdo. El mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica operado por el Centro Nacional de Memoria Histórica -CNMH-, será adecuado e implementado en los diversos acuerdos de paz y de sometimiento a la justicia, en el marco de la política de paz total y de la normatividad que los reglamente.
El mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica se podrá aplicar, a personas excombatientes o exintegrantes de estructuras armadas ilegales que suscriban acuerdos de paz o de sometimiento a la justicia con el Estado colombiano.Tratándose de los proyectos sobre Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador-Reparador -TOAR- dentro de los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, el Centro Nacional de Memoria Histórica podrá orientar aquellas acciones relacionadas con la construcción de memoria histórica y aporte a la verdad.

El mecanismo contemplado en este artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. Los hallazgos y resultados obtenidos de la aplicación del mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, deberán difundirse a través de estrategias y herramientas pedagógicas y desde una perspectiva de reparación y no repetición.

ARTÍCULO 13. ADSCRIPCIÓN DE LA AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO. La Agencia de Renovación del Territorio -ART- estará adscrita al Ministerio de la Igualdad y la Equidad.

ARTÍCULO 14. SEGUIMIENTO A LAS METAS DEL PLAN MARCO DE IMPLEMENTACIÓN -PMI- Y DE LOS PLANES NACIONALES SECTORIALES -PNS- . Las entidades del orden nacional, conforme a sus competencias, deberán establecer las metas del Plan Marco de Implementación –PMI- y de los Planes Nacionales Sectoriales -PNS-, para superar los rezagos y cumplir con los compromisos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y reportar periódicamente el avance de los indicadores del PMI y de los PNS en el Sistema de Información Integrado para el Posconflicto -SIIPO-, con oportunidad, calidad e integralidad, y la correspondiente

desagregación territorial y poblacional; Esta información será pública para la ciudadanía.

Las entidades del orden nacional responsables de la ejecución de los PNS de la Reforma Rural Integral impulsarán la implementación de las estrategias y acciones programadas para cada vigencia. La ejecución de los Planes Nacionales Sectoriales deberá alinear sus intervenciones priorizando los Planes de Acción para la Transformación Regional –PATR-, los Planes de Sustitución y Desarrollo Alternativo – PISDA- y los Planes Integrales de Reparación Colectiva -PIRC-, como instrumentos de planeación vinculados al Acuerdo Final para la terminación del conflicto.

El seguimiento de los recursos de cooperación internacional para la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto será liderado por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, en articulación con los lineamientos definidos por la Oficina del Alto Comisionado de Paz y el Departamento Nacional de Planeación, y estará en línea con la estrategia para la paz liderada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta información será insumo para la presentación de informes a la Comunidad Internacional, así como para la definición de prioridades del Acuerdo Final para la terminación del conflicto.

Los mecanismos de rendición de cuentas y el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto, que adelanten las diferentes entidades del orden nacional, deberá utilizar la información dispuesta en el SIIPO.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. ASIGNACIÓN PARA LA PAZ. Los recursos de la Asignación para la Paz serán destinados a la financiación de proyectos de inversión que tengan por objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.

Para la viabilización, priorización y aprobación de proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz, el OCAD Paz tendrá en cuenta los criterios de priorización territorial definidos en el inciso 4 del parágrafo 7 transitorio del Acto Legislativo 4 de 2017, que serán incluidos en el Sistema de Evaluación por Puntajes definido por el Departamento Nacional de Planeación -DNP.

Mediante convocatoria pública, se definirán los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz. Las convocatorias públicas, deberán estar fundamentadas en un plan de convocatorias construido por el Departamento Nacional de Planeación – DNP y la Agencia de Renovación del Territorio -ART o quien haga sus veces, en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional – PATR.

Los términos de referencia de las convocatorias, serán estructurados por el Departamento Nacional de Planeación – DNP y la Agencia de Renovación del Territorio – ART o quien haga sus veces y deberán tener en cuenta el plan de convocatorias y establecer las condiciones de participación, las cuales contendrán, como mínimo: (i) las entidades territoriales a las que se dirige, que deben formar parte de las subregiones PDET, (ii) las características de los proyectos de inversión, (iii) los montos o rangos de financiación y (iv) los criterios de evaluación y el cronograma de la convocatoria. La aprobación de los términos de referencia de las convocatorias estará a cargo del OCAD Paz.

Los proyectos de inversión que cumplan las condiciones de presentación establecidas en los términos de referencia de las convocatorias, serán sometidos a evaluación técnica, por parte del Departamento Nacional de Planeación -DNP en coordinación de la Agencia de Renovación del Territorial – ART , o quien haga sus veces, atendiendo los criterios de evaluación definidos en dichos términos. Serán incluidos en el listado de elegibles aquellos proyectos de inversión que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo establecido en los términos de referencia de las convocatorias. La inclusión de los proyectos de inversión en el listado de elegibles no genera la obligatoriedad de financiación .

Le corresponde a la Secretaría Técnica del OCAD PAZ, verificar el cumplimiento de las condiciones de presentación de los proyectos de inversión, establecidas en los términos de referencia de las convocatorias

Aquellos proyectos incluidos en el listado de elegibles, pasarán al viabilización, priorización y aprobación del OCAD PAZ.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional podrá presentar proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional podrá establecer lineamientos y criterios que tengan por objeto evitar la dispersión de recursos y la concentración de los mismos en algunas entidades territoriales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de asegurar la distribución equitativa de los recursos de la asignación para la Paz, el OCAD Paz solo definirá proyectos de inversión con cargo a esta asignación una vez se cuente con el plan de convocatorias a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO II

ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO ALREDEDOR DEL AGUA Y JUSTICIA AMBIENTAL

SECCIÓN I
JUSTICIA AMBIENTAL Y GOBERNANZA INCLUSIVA

ARTÍCULO 16. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así:

Parágrafo transitorio. El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se seguirá cobrando con el factor regional actual de cada jurisdicción hasta el 31 de diciembre del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizarán los estudios y las evaluaciones; así como los criterios de gradualidad para disminuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado de los municipios de categoría 5 y 6, generando la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial. Vencido este plazo, y en caso de no haberse actualizado los estudios y expedido el acto administrativo que reglamente la nueva tasa retributiva, se aplicará el factor regional de uno (1) a los prestadores de los municipios categoría 5 y 6 vigente hasta tanto se tenga la reglamentación ajustada.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 9. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA CONTRA LA DEFORESTACIÓN Y OTROS CRÍMENES AMBIENTALES. Créese el Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros crímenes ambientales asociados que se constituyen en motores de deforestación, afectando los recursos naturales y el medio ambiente Colombiano, – CONALDEF- para la defensa del agua y la biodiversidad, conformado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien lo preside, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Agricultura, y el Ministro de Salud, el Procurador General de la Nación, encaminadas a concretar acciones para detener la deforestación e implementar las nuevas estrategias de reforestación y forestación.

ARTÍCULO 18. ADECUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA AL INTERIOR DE ÁREAS DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES. La unidad administrativa especial de Parques Nacionales Naturales podrá autorizar la realización de adecuaciones o mejoras sobre las edificaciones existentes al interior de las áreas de su competencia, que estén asociadas al uso dotacional comunitario o vivienda rural de población vulnerable, que hayan suscrito acuerdos de conservación de que trata el artículo 7 de la Ley 1955 de 2019 y que no impliquen ampliación sobre las construcciones existentes al interior de las áreas. Esta autorización tampoco cambia el régimen de propiedad de las áreas ni su protección ambiental.

Estas autorizaciones deberán contener las condiciones que garanticen que las adecuaciones o mejoras, y el funcionamiento de estas edificaciones no causen deterioro a las áreas protegidas e incluirá los permisos de uso o aprovechamiento de los recursos naturales que se requieran.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el literal a) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020, el cual quedará así:

a) Los recursos de la Asignación para la Inversión Local en Ambiente y Desarrollo Sostenible financiarán proyectos de inversión de acuerdo con la estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas, o con los planes o instrumentos de manejo ambiental de las áreas protegidas o ecosistemas estratégicos formulados y adoptados por las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible en sus respectivas jurisdicciones, con base en los lineamientos establecidos por la Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. También podrán financiar proyectos dirigidos a la formulación y/o actualización de los Planes o instrumentos de Manejo de las áreas protegidas regionales o ecosistemas estratégicos. Para la ejecución de estos recursos podrán ser entidades ejecutoras las entidades territoriales, Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales Urbanas.

ARTÍCULO 20. Adiciónese el numeral 46 al artículo 5 de la Ley 99 de 1993, así:
46. El Ministerio de Ambiente de Desarrollo Sostenible será el encargado de formular, dirigir y coordinar la implementación de las políticas y planes nacionales de protección y bienestar animal, establecer los criterios que en esta materia deberán incorporarse en las políticas sectoriales, así como los protocolos y lineamientos a nivel territorial.

SECCIÓN II
EL AGUA Y LAS PERSONAS, EN EL CENTRO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. La observancia de las determinantes se hará conforme con los niveles de prevalencia que se desarrollan en el siguiente orden, entendiendo el nivel 1 como mayor nivel de prevalencia, y los demás subordinados a los niveles que les preceden. Las categorías dentro de cada nivel tienen la misma prevalencia entre ellas.

1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres y la gestión del cambio climático.

a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio , de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.

b) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales.

c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.

d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático.

2. Nivel 2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en la Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria – UPRA, y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. Lo anterior, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

3. Nivel 3. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.

4. Nivel 4. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional; red férrea, puertos y aeropuertos; infraestructura logística especializada definida por el nivel nacional y regional para resolver intermodalidad, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía y gas. En este nivel también se considerarán las directrices de ordenamiento para las áreas de influencia de los referidos usos.

5. Nivel 5. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas

metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1625 de 2013 y la presente Ley.

6. Nivel 6. Los Proyectos Turísticos Especiales e infraestructura asociada.

Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi definirá, en el término de un año, el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes. Para tal efecto, considerarán el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio (SAT), para que las entidades competentes para su expedición, las delimiten geográficamente con su respectiva zonificación y restricciones de uso. Asimismo, definirán los parámetros para que las entidades responsables de la expedición de las determinantes implementen mecanismos de coordinación entre estas, conforme a las prevalencias aquí indicadas, y de adecuación y adopción en los Planes de Ordenamiento Territorial de acuerdo con las particularidades y capacidades de los contextos territoriales.

Parágrafo 2. Los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos.

Los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial.

Parágrafo 3. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades.

ARTÍCULO 22. CONSEJOS TERRITORIALES DEL AGUA. Créense Consejos Territoriales del Agua en cada una de las eco regiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022-2026”, cuyo objeto será fortalecer la gobernanza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y el ordenamiento del territorio entorno al agua buscando la consolidación de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático. Para tal efecto, el gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la conformación, funcionamiento y articulación de estos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los

instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga su veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio.

ARTÍCULO 23. INTEROPERABILIDAD DE DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO Y OTRAS AREAS PRIORITARIAS. Las entidades que definen y son responsables de la información de las determinantes del ordenamiento territorial, los territorios correspondientes a pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raudales y palenqueras y aquellas con competencia sobre las playas, playones, y las zonas delimitadas para la seguridad y defensa, deberán estructurar y disponer la información generada sobre estas decisiones de forma estandarizada, para lo cual en un plazo máximo de 3 años a partir de la promulgación de la presente ley, adoptarán e implementarán el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio -SAT-.

PARÁGRAFO. La información de los territorios indígenas deberá interoperar con los determinantes del ordenamiento y áreas básicas primarias.

ARTÍCULO 24. DISTRITOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Los organismos ejecutores públicos o la Agencia de Desarrollo Rural -ADR-, a través del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras -FONAT-, podrán financiar obras de adecuación de tierras en los distritos entregados en propiedad a las asociaciones de usuarios de acuerdo con la normativa vigente, así como en los distritos de propiedad de las asociaciones de usuarios ejecutados en el marco de Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural –PIDAR– u otros programas específicos.

Se podrán financiar con recursos del FONAT proyectos de adecuación de tierras que se ejecuten en el marco del programa PIDAR que contemplen las etapas de pre- inversión e inversión, así como la estructuración y ejecución de sistemas de riego individuales o comunitarios, en los términos y condiciones definidos por el Consejo Directivo de la ADR.

Los distritos u obras de adecuación de tierras de propiedad de la ADR, a la fecha de expedición de la presente ley, se podrán ceder a título gratuito, y sin lugar a cobros adicionales de recuperación de la inversión, a las asociaciones de usuarios o a las entidades territoriales, en las condiciones que defina el gobierno nacional. En el evento en que no fuere viable la cesión a las entidades antes señaladas dichos distritos u obras se podrán ceder a título gratuito a Central de Inversiones S.A – CISA.

La ADR podrá, igualmente, ceder a título gratuito a las entidades territoriales o a las autoridades ambientales, los distritos o infraestructura de drenaje o de control contra inundaciones existentes, de propiedad del Estado. En este caso no habrá lugar al cobro del servicio público de adecuación de tierras.

SECCIÓN III
COORDINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE TERRITORIOS VITALES

ARTÍCULO 25. OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA INFORMACIÓN OFICIAL. Las entidades públicas deberán suministrar y disponer la información oficial, la cual, será de obligatorio uso para las entidades competentes de adelantar procesos de formalización, adjudicación y regularización de la propiedad. En ningún caso se supeditará la realización de los trámites a que los particulares suministren información de carácter oficial. Para tal efecto las entidades oficiales establecerán mecanismos de interoperabilidad de la información, dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real o estrategias de suministro expedito de la información bajo su responsabilidad.

Para los casos en donde existan levantamientos prediales generados para la expedición de títulos de propiedad, estos deberán ser remitidos al gestor catastral competente quien deberá emplear esta información para realizar el proceso catastral correspondiente y la respectiva actualización en la base de datos catastral atendiendo a la normatividad que para el efecto expida la autoridad catastral.

ARTÍCULO 26. PROTECCIÓN DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL. Sin perjuicio de las competencias que a las autoridades de tránsito le corresponden, la Policía Nacional coadyuvará los esfuerzos para la protección de la vida y la integridad personal de los actores del tránsito y para el efecto, a través de personal adscrito a la Jefatura Nacional del Servicio de Policía, tendrá la competencia para detectar infracciones e imponer ordenes de comparendo en relación con las conductas con directo impacto en la seguridad vial y especialmente, la circulación sin el Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito -SOAT que se cometan en las vías departamentales y en los municipios donde, de acuerdo con la certificación que expida la Superintendencia de Transporte, no existan o no tengan cobertura los cuerpos operativos de control de los organismo de tránsito.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial, por su parte, definirá las tecnologías que permitan fortalecer el control, con énfasis en la capacidad de detección de infracciones, para la imposición de órdenes de comparendo por no contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT y, con el apoyo de la Federación Colombiana de Municipios, en coordinación con cada entidad territorial, implementará dichas tecnologías, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.

El proceso contravencional corresponderá adelantarlo a la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción, con el apoyo de los organismos de tránsito departamentales, cuando a ello haya lugar.
El 50% de las multas que se impongan en virtud de lo previsto en el presente artículo serán propiedad de la Nación, sin perjuicio de lo previsto por el Código Nacional de Tránsito.

Parágrafo. La Superintendencia de Transporte deberá implementar un sistema de control e indicadores de gestión, para los organismos de tránsito, municipios y departamentos.

SECCIÓN IV

CAPACIDADES DE LOS GOBIERNOS LOCALES Y LAS COMUNIDADES PARA LA TOMA DE DECISIONES DE ORDENAMIENTO Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 27. ESTRATEGIA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO DE LOS ASENTAMIENTOS Y REASENTAMIENTOS HUMANOS La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanistica, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, cómo acción directa de mitigación y adaptación al cambio climático.

PARAGRAFO: las prioridades de la estrategia estarán enfocadas en asentamientos en alto riesgo, y se tendrán en cuenta entre otros: el ordenamiento de los asentamientos en torno al agua, la financiación de estudios de riesgos, la asistencia técnica para la gestión de suelo y el reasentamiento de hogares en alto riesgo no mitigable y el mejoramiento de las condiciones de hábitat con base comunitaria.

ARTÍCULO 28. METODOLOGÍA ORIENTADA AL RECONOCIMIENTO DE CAPACIDADES. En el marco de la implementación de un modelo de descentralización diferencial, el Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación desarrollará una metodología para la identificación de tipologías de las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, orientada al reconocimiento de capacidades.

PARÁGRAFO PRIMERO. La tipología que adopte el Departamento Nacional de Planeación, conforme con la metodología indicada, será insumo para la focalización de políticas públicas y de asistencia técnica diferenciada por parte del Gobierno nacional, la asunción de competencias y demás aspectos previstos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La tipología establecida en desarrollo de la metodología a que se refiere el presente artículo se adoptará por parte del Departamento Nacional de Planeación antes del 31 de octubre de cada año para la vigencia fiscal siguiente. El Departamento Nacional de Planeación expedirá la metodología a que se refiere el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, para la vigencia 2024.

PARÁGRAFO TERCERO. Las tipologías de que trata el presente artículo no reemplazan las categorías definidas en la Ley 617 del 2000 y demás normas concordantes, en lo relacionado con la racionalización del gasto público.

ARTÍCULO 29. FORTALECIMIENTO DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. El Gobierno nacional Implementará una estrategia diferenciada de

fortalecimiento y asistencia técnica para los Esquemas Asociativos Territoriales -EAT- , en el ejercicio de sus competencias y funciones para la ejecución de sus planes estratégicos.

La presentación y ejecución de iniciativas con recursos públicos, cuyo objeto sea la inversión de impacto supramunicipal y supradepartamental por parte de los EAT, requerirá que estos últimos estén registrados y actualizados en el Sistema de Registro de Esquemas Asociativos Territoriales -REAT-, administrado por el Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad vigente. La información contenida en el Sistema de Registro de Esquemas Territoriales será objeto de seguimiento y análisis periódico en el cumplimiento de los componentes de sus planes estratégicos correspondientes.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades que conformen los Esquemas Asociativos Territoriales podrán destinar los recursos captados por la implementación de instrumentos de captura de valor del suelo derivados de los proyectos regionales promovidos por los EAT, para la financiación de este o de otros proyectos regionales, en el marco del EAT. El Gobierno nacional diseñará un esquema de incentivos para favorecer la asociatividad territorial en todas sus formas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio del Interior y la Agencia para la Renovación del Territorio estructurará e implementará una estrategia de alianzas asociativas territoriales para la Paz entre municipios PDET, ZOMAC y otros municipios estratégicos para el desarrollo regional, con la finalidad de cerrar las brechas socioeconómicas en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR- formulados en las dieciséis (16) subregiones PDET.

SECCIÓN V
CONSOLIDACIÓN DEL CATASTRO MULTIPROPÓSITO Y TRÁNSITO HACIA EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL TERRITORIO -SAT-

ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 79. Naturaleza y organización de la gestión catastral. La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial.

La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte,

previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.

Son operadores catastrales las personas jurídicas de derecho público o privado que, mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, pueden apoyar labores operativas que sirven de insumo para los procesos de formación, actualización y conservación de la información catastral.

La Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público catastral que adelantan todos los sujetos encargados de la gestión catastral, incluyendo los gestores y operadores catastrales, así como los usuarios de este servicio.

La gestión y custodia de la información catastral corresponde al Estado a través del IGAC, quien debe promover su producción, mantenimiento y difusión. Esta información debe ser interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con las condiciones definidas. La información catastral a cargo de los gestores catastrales se debe registrar en el Sistema Nacional de Información Catastral -SINIC- o el que haga sus veces. La información registrada en el sistema se considera oficial para todos los efectos legales, para ello el IGAC definirá las condiciones de gradualidad y transición de este proceso. Los gestores catastrales deben suministrar oportunamente la información catastral requerida por el IGAC y la SNR.

Parágrafo 1. El IGAC puede determinar el modelo de gestión y operación catastral a nivel nacional, coordinar y concertar con los gestores catastrales habilitados y los municipios la prestación del servicio público catastral para garantizar cubrimiento en todo el territorio nacional y acompañar el desarrollo de la gestión catastral y el fortalecimiento de capacidades de los gestores catastrales.

Parágrafo 2. Los gestores catastrales habilitados pueden solicitar al IGAC que evalúe y autorice la devolución de la prestación del servicio público catastral y su deshabilitación como gestores. Lo anterior, no es causal para extinguir los procesos adelantados por la SNR en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 31. ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN CATASTRAL. La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales, apoyar los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.

ARTÍCULO 32. GESTIÓN CATASTRAL EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y EN TERRITORIOS

COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. Se crearán e implementarán mecanismos y disposiciones especiales con enfoque intercultural para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de comunidades indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el fin de crear, modificar, adicionar o suprimir trámites, procesos, procedimientos, modelos, sistemas de información y/o requisitos relacionados con el servicio público de la gestión catastral conforme a un esquema diferencial regulado por el Gobierno nacional, en concertación con los pueblos indígenas y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través de sus estructuras representativas.

En la gestión del catastro multipropósito para territorios y territorialidades de los pueblos indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los operadores catastrales para territorios formalizados serán operadores indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pertenecientes al territorio a intervenir catastralmente y podrán ser contratados de manera directa. Para los territorios no formalizados, la operación catastral tendrá un enfoque intercultural y se coordinará con las autoridades indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras respectivas.

El IGAC será el gestor catastral prevalente en los territorios y territorialidades de los pueblos indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En aquellos resguardos, reservas, territorios protegidos en los cuales con anterioridad el gestor catastral no sea el IGAC, éste acompañará, junto con las autoridades indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras correspondientes, la implementación de la política de Catastro Multipropósito.

El Gobierno nacional, apropiará los recursos fiscales necesarios para garantizar la implementación, idoneidad y adecuación de la política de catastro multipropósito en los territorios y territorialidades indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las asignaciones que realice el gobierno nacional a esta política atenderán lo dispuesto en el marco de gasto de mediano plazo del sector y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

PARÁGRAFO PRIMERO. El gobierno nacional garantizará el fortalecimiento de capacidades técnicas, operativas y de acceso a tecnologías a las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de operación catastral.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Requisitos Especiales para la Gestión catastral en los territorios indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: La gestión catastral en todos los territorios indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras iniciará solo hasta que se expidan los o el instrumento normativo especial para Pueblos Indígenas y para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, concertados en el marco de la consulta

previa. Se exceptúan de lo anterior, las disposiciones que aplican en los procesos actualmente en curso de formalización, seguridad jurídica y acceso a tierras, y restitución de derechos territoriales de Pueblos Indígenas y de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (como lo son levantamientos topográficos, aclaraciones de área, cabidas y linderos), con el fin de que estos no se detengan y sin que esto signifique la vulneración de las aspiraciones territoriales de los Pueblos Indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o reducción de los resguardos ni de los territorios colectivos.

ARTÍCULO 33. ADECUACIÓN INSTITUCIONAL DE LA POLÍTICA DE CATASTRO.

El gobierno nacional, en concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, realizará la adecuación institucional de las entidades que hacen parte de la política de Catastro multipropósito.

ARTÍCULO 34. ASPECTOS REGULATORIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA GESTIÓN CATASTRAL. Sin perjuicio de las competencias establecidas en materia de geografía, geodesia, cartografía y agrología, el IGAC en su condición de máxima autoridad catastral es responsable de la regulación catastral únicamente para:

1. Expedir las normas técnicas y administrativas relacionadas con estándares, especificaciones y lineamientos, métodos y procedimientos para el desarrollo de la gestión catastral.
2. Establecer las condiciones jurídicas, técnicas, operativas, tecnológicas, económicas y financieras para la habilitación y contratación de gestores y lineamientos técnicos para la contratación de operadores catastrales, considerando los insumos de las entidades del Gobierno nacional de acuerdo con su competencia.

3. Establecer las condiciones jurídicas, técnicas y administrativas requeridas para la deshabilitación de gestores catastrales.
4. Establecer Las condiciones para el registro de la información catastral en el SINIC o la herramienta que haga sus veces, por parte de los gestores catastrales, incluyendo la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y otras entidades u organismos públicos del orden nacional que en razón de sus funciones deban producir información física y jurídica a nivel predial.

5. Señalar la definición para la conformación y funcionamiento de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales -ICDE-.
6. Expedir el régimen de tarifas de los servicios y tramites de la gestión catastral, basado en criterios de eficiencia, suficiencia financiera y sostenibilidad.

7. Las demás que señalen las leyes en la materia.

ARTÍCULO 35. EJECUCIÓN DE RECURSOS PARA LA GESTIÓN CATASTRAL. El Gobierno nacional y el IGAC pueden destinar recursos al Fondo Colombia en Paz o el que haga sus veces, para ejecutar con cargo a este patrimonio autónomo los procesos de la gestión catastral a su cargo en cualquier parte del territorio nacional en el marco de la implementación del acuerdo de paz. El Fondo Colombia en Paz, mediante las subcuentas que se requieran para el desarrollo de este objeto, también puede recibir recursos propios de las entidades territoriales y entidades del nivel descentralizado,

créditos de Banca Multilateral, recursos de cooperación nacional o internacional, donaciones, entre otras.

El consejo directivo del IGAC, debe establecer los requisitos y criterios de priorización de entidades territoriales para el otorgamiento de la financiación o cofinanciación, así como los principios orientadores para la ejecución de estos recursos, considerando las recomendaciones y lineamientos que suministre el Consejo Superior para la Administración del Ordenamiento del Suelo Rural o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Los gastos asociados a la gestión catastral constituyen gastos de inversión, sin perjuicio de los gastos de funcionamiento que requieran los gestores catastrales para desarrollar sus funciones.

ARTÍCULO 36. REDUCCIÓN DE REZAGO DE AVALÚOS CATASTRALES A NIVEL NACIONAL. Con el objetivo de reducir el rezago existente en los avalúos catastrales del país, avanzar en el desarrollo de la reforma agraria y el fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales, el avalúo catastral de todos los inmuebles del país se ajustará durante el año de 2023, conforme con una metodología y procedimiento que para el efecto desarrollará el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.

Los gestores catastrales deberán aplicar e incorporar dicha modificación en sus respectivas bases catastrales. Los avalúos catastrales actualizados en desarrollo de este artículo entrarán en vigencia el 1 de enero de 2024.

PARÁGRAFO PRIMERO. La metodología a la que se refiere el presente artículo se expedirá en un término de 3 meses desde la entrada en vigencia de esta Ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se exceptúan de este ajuste aquellos predios que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante el año 2023.

PARÁGRAFO TERCERO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la elaboración de una propuesta de ley que permita poner límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste del avalúo catastral, bajo los principios de progresividad y fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales.

PARÁGRAFO CUARTO. El presente artículo es transitorio y será aplicable por una única vez para los avalúos que entren en vigencia el 1° de enero de 2024, considerando las excepciones antes señaladas. Posteriormente, se continuará con el procedimiento definido en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, o la que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 80. GESTIÓN CATASTRAL A CARGO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT-. La Agencia Nacional de Tierras – ANT en su calidad de gestor catastral especial, levantará los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios

para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con regulación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

La ANT como gestor catastral y las demás entidades u organismos productores de información a nivel predial tendrán la facultad de incorporar la información levantada de manera directa en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o la herramienta que haga sus veces conforme con las condiciones definidas por el IGAC. Así mismo, podrán adelantar los procedimientos catastrales con efectos registrales, ordenando a los Registradores de Instrumentos Públicos su inscripción.

PARÁGRAFO. En lo que respecta a los territorios y territorialidades indígenas y a los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las atribuciones conferidas a la ANT en este artículo, solo aplicarán para los procesos referidos a la dotación, formalización, seguridad jurídica y protección de los mismos.

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de las personas y las comunidades campesinas, afrocolombianas y los pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, negras y los pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia.

Parágrafo. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, garantizando la participación activa de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y la consulta previa libre e informada cuando proceda.

ARTÍCULO 39. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4. El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planificación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas, afrocolombianas e indígenas; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y

palenqueras. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional.

Tales subsistemas son:
1. De adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la reforma agraria, y garantía de derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, coordinado por la Agencia Nacional de Tierras. Las entidades territoriales también podrán participar en la cofinanciación con la ANT en la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de la reforma agraria y la reforma rural integral.

2. De delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. De ordenamiento territorial y solución de conflictos socioambientales para la reforma agraria, respetando el derecho a la objeción cultural de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. De acceso a derechos y servicios sociales básicos, infraestructura física, y adecuación de tierras, coordinado por la entidad que la Presidencia de la República designe.

5. De investigación, asistencia técnica, capacitación, transferencia de tecnología y diversificación de cultivos coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

6. De estímulo a la economía campesina, familiar, comunitaria, de las economías propias indígenas y de las economías de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, comercialización y fomento agroindustrial, coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. De crédito agropecuario y gestión de riesgos, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

8. De delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas y de territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para los fines del artículo 43 de esta Ley, podrá contratarse con las estructuras propias de gobierno indígena de acuerdo con la normatividad vigente.

En desarrollo de los planes, programas y actividades de los subsistemas a que se refiere este artículo, el Gobierno garantizará la participación, la concertación y el diálogo social con los distintos actores presentes en los territorios priorizados por la Reforma Rural Integral.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá convocar a las sesiones de los subsistemas a entidades que no los integran de manera permanente, a los representantes de los pueblos indígenas y a los representantes de los gremios del sector cuando se considere relevante su participación.

ARTÍCULO 40. FORMALIZACIÓN DEL SAT. Créase el Sistema de Administración del Territorio -SAT-, como el conjunto de procesos, acuerdos interinstitucionales, marcos legales, estándares, infraestructuras de datos y tecnologías que se requieren para facilitar la colaboración armónica entre los distintos niveles de decisión pública, la participación de la ciudadanía, los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y el uso de la información territorial en la toma de decisiones integrales y coordinadas y la adecuada prestación de servicios al ciudadano relacionados con derechos, restricciones y responsabilidades sobre la tenencia, uso, valor y desarrollo del territorio.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el Sistema de Administración del Territorio en coordinación con los diferentes niveles de gobierno y la ciudadanía, en un término de dieciocho (18) meses desde la entrada en vigencia de esta ley. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará en la definición del esquema de gobernanza del Sistema, y determinará los criterios de seguimiento y evaluación de los procesos de entrega en el marco de la oferta institucional de las entidades que compondrán el mismo, para la simplificación de los instrumentos de planificación del territorio. Las asignaciones que realice el Gobierno nacional a este Sistema atenderán lo dispuesto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El instrumento normativo que formaliza el SAT en lo que respecta a los pueblos indígenas y a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será objeto de consulta previa en el marco de la jurisprudencia nacional sobre la materia.

SECCIÓN VI
TENENCIA EN LAS ZONAS RURAL, URBANA Y SUBURBANA FORMALIZADA, ADJUDICADA Y REGULARIZADA

ARTÍCULO 41. CONCESIONES PARA EL USO FORESTAL Y DE LA BIODIVERSIDAD EN ZONAS DE RESERVA DE LEY 2 DE 1959 Y BALDIOS DE LA NACIÓN. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el manejo y administración de las reservas forestales de Ley 2 de 1959 y los baldíos de la nación, podrá suscribir con organizaciones campesinas y familias campesinas concesiones hasta por treinta (30) años renovables, con el objeto de controlar la deforestación, la degradación de ecosistemas naturales y promover el desarrollo de actividades de restauración y rehabilitación, así como de gestionar, promover y fomentar el desarrollo de la economía forestal y de la biodiversidad del país mediante el manejo sostenible

de los bosques y la biodiversidad, la reducción de la deforestación de tierras de vocación forestal, sin que haya transformación del dominio público, sin generar cambios en el uso del suelo, en la naturaleza misma de la Reserva Forestal y acorde con los usos definidos para cada una de sus zonificaciones o del régimen de usos aplicable al área del baldío.

El procedimiento de celebración del contrato deberá incluir los siguientes elementos:

1. Manifestación de interés de las organizaciones o familias campesinas,
2. Identificación, caracterización y georreferenciación del área de interés.
3. Evaluación de las condiciones de arraigo territorial.
4. Definición de las condiciones técnicas de manejo y uso forestal la concesión.

El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible reglamentará estos elementos de conformidad con el parágrafo del presente artículo.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reserva la facultad de declarar la caducidad de la concesión en caso de que, los concesionarios no acrediten anualmente el adecuado manejo forestal acorde con lo definido en la concesión y los usos del área, así mismo, cuando el monitoreo efectuado por las autoridades ambientales competentes evidencie inconsistencias en el aprovechamiento y manejo forestal. En consecuencia, serán causales de caducidad de la concesión las siguientes:

a) La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente;
b) El destino de la concesión para uso diferente al señalado en la resolución de zonificación o en el contrato de concesión;

c) El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas o pactadas;
d) El incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre preservación de recursos, salvo fuerza mayor debidamente comprobada, siempre que el interesado de aviso dentro de los quince días siguientes al acaecimiento de la misma;
e) No usar la concesión durante dos años;
f) La disminución progresiva o el agotamiento del recurso;
g) Las demás que expresamente se consignen en el contrato de concesión y las establecidas en el Decreto- Ley 2811 de 1974.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, velará por la participación de los ciudadanos los pueblos indígenas y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en el desarrollo de la normativa que genere para la reglamentación de las concesiones para la gestión forestal y de la biodiversidad en zonas de reserva de Ley 2 de 1959 y baldíos de la nación, al efecto generará espacios diferenciales de participación en la etapa de consulta pública.

ARTÍCULO 42. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 36 del Decreto Ley 902 de 2017, así:

PARÁGRAFO 3. Establézcase una acción especial de titulación de la posesión en favor de quien, siendo sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural conforme al artículo 4 de este Decreto Ley, posea de manera material, pública, pacífica e ininterrumpida, durante tres (3) años, un inmueble rural de propiedad privada.

La prerrogativa acá establecida no será aplicable en los casos en los que se formule oposición. En tales eventos, el término de prescripción corresponderá a los previstos dentro de las normas del derecho civil colombiano.

Tampoco procederá en los casos donde se presente despojo por el conflicto armado, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, salvo que sea a favor de la víctima reclamante de restitución de tierras.

ARTÍCULO 43. Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS.

Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso; y que la actuación se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, iv) y traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.

Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad.

ARTÍCULO 44. Modifíquese el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual quedará así:

1. No poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras.

ARTÍCULO 45. Modifíquese el numeral 1 del artículo 5 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual quedará así:

1. Poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) y que no exceda de diecinueve mil ciento cuarenta y cinco como cincuenta y dos (19.145,52) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras.

ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual quedará así:

ARTÍCULO 7. CONTRAPRESTACIÓN POR ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD. Los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito deberán asumir un porcentaje del valor del inmueble adjudicado, contraprestación que tendrá como único fin la financiación del Fondo de Tierras, contribuyendo a la compra directa de tierras para efectos del cumplimiento del Acuerdo de Paz.

La contraprestación acá definida solo aplicará a los programas de acceso a tierra en la modalidad de asignación de derechos, la cual comprende las adjudicaciones de tierras adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras, en los que se realiza entrega material de los predios y la expedición de los respectivos títulos de propiedad a beneficiarios que no las ocupaban previamente.

El Gobierno nacional definirá el porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la vulnerabilidad de los sujetos.

PARÁGRAFO 1. Los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, para efectos de cubrir la contraprestación de que trata el inciso primero de este artículo, podrán acceder a la línea de crédito especial de tierras establecida en el artículo 35 del presente Decreto ley.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la formalización de predios privados, la contraprestación a cargo del sujeto de formalización corresponderá al valor de los gastos notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalización.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de las garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos.

ARTÍCULO 47. Modifíquese el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 139 de 1994, el cual quedará así:

4. Presentar los documentos que comprueben que el beneficiario del incentivo es propietario, arrendatario, usufructuario, comodatario, tenedor, locatario o cualquier otra posición jurídica que dé cuenta de un vínculo directo soportado documentalmente sobre el inmueble en el cual se va a efectuar la plantación. Cuando se trate de un arrendatario, usufructuario, comodatario, tenedor, locatario o cualquier otra posición jurídica que dé cuenta de un vínculo directo soportado documentalmente sobre el inmueble en el cual se va a efectuar la plantación; el contrato o cualquier documento probatorio debe incluir como objeto de este, el desarrollo del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal que debe someterse a aprobación y su término deberá ser igual al necesario para el cumplimiento del Plan. Una vez otorgado el Certificado de Incentivo Forestal, el término del contrato no podrá rescindirse por la persona o personas que sucedan, a cualquier título, al propietario que lo haya celebrado.

ARTÍCULO 48. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas:

1. Saneamiento para la compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos, obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra.

El saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras, conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iii) se estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.

Sobre las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión de sus propietarios o del administrador de Frisco.

2. Compra directa de tierras al FRISCO. La ANT podrá adquirir de manera directa:

a. Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. Con los dineros producto de la enajenación temprana, el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del cien por ciento (100%), destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los bienes objeto de venta. En los eventos en los que sea declarada la extinción de dominio, la reserva técnica referida será reintegrada en su totalidad al Fondo de Tierras.

b. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales.

c. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre las que se declare la extinción de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014.

Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales.

3. Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean susceptibles de comercialización, los cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante avalúo comercial vigente.

4. Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá adquirir de manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras.

Las entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes transferidos o su saneamiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana, previstos en la legislación vigente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.

ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO DE COMPRA POR OFERTA VOLUNTARIA. Cuando se trate de adquisición de predios por negociación directa, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelantará el procedimiento compuesto por las siguientes etapas:

1. Etapa preliminar. La etapa preliminar, a su vez, comprende las siguientes fases:
a. Recepción de la solicitud. La ANT recibirá, por el medio que disponga, solicitudes

contentivas de voluntad de venta por parte de personas naturales o jurídicas.

La persona natural o jurídica que pretenda la venta de un predio suministrará los siguientes datos:

i. Precio.
ii. Número de folio de matrícula inmobiliaria.
iii. Demás información con la que se cuente respecto del predio.
iv. Nombre, razón social e identificación de la persona natural o jurídica.

b. Verificación de la información del predio. La ANT deberá determinar, a través de la consulta de información pública, plataformas de consultas institucionales, capas geográficas, interoperabilidad, uso de las tecnologías de la información y demás métodos indirectos, el cruce del predio objeto de trámite con posibles restricciones y/o condicionantes que restrinjan la potencial adjudicación. Con tal fin, de manera excepcional, consultará a las autoridades competentes, quienes deberán resolver la solicitud en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción.

La ANT adelantará la verificación de la destinación, el uso, la identificación físico- catastral del predio, naturaleza jurídica y demás información requerida, a partir de métodos indirectos. Excepcionalmente, podrá practicar una visita al predio, con el fin de recoger o complementar dicha información.

c. Presentacióndelaoferta.EnaquelloscasosenlosquelaANTconcluyalaviabilidad técnico-jurídica del predio, deberá informar de tal situación al solicitante, con el fin de que este, dentro de los siguientes cinco (5) días, presente la oferta en los términos del artículo 845 del Código de Comercio.

En aquellos casos en los que el predio no sea viable técnica o jurídicamente, tal situación deberá ser informada al solicitante, culminando así el procedimiento.
d. Avalúo comercial. Una vez recibida la oferta, la ANT solicitará la elaboración del respectivo avalúo comercial.

El avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), quien haga sus veces o cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre inscrito en el registro abierto de avaluadores y autorizada por lonja de propiedad raíz. Para efectos de la elaboración de avalúos comerciales, se dará aplicación a los criterios, parámetros y metodologías definidas por el IGAC y normatividad vigente en materia de avalúos.

PARÁGRAFO PRIMERO. En aquellos casos en los que se priorice una zona para la compra de predios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la ANT solicitará la elaboración de avalúos de referencia por metodologías de valoración masiva o por zonas homogéneas geoeconómicas, de acuerdo con la regulación técnica establecida por el IGAC. Cuando se genere un incremento en el valor del suelo, al avalúo comercial al que se refiere el inciso anterior, se le descontará el mayor valor generado por la priorización.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En aquellos casos donde el precio contenido en la oferta sea inferior al avalúo comercial, el precio será aquel, siempre y cuando no se constituya lo establecido en el artículo 1947 del Código Civil.

2. Etapa inicial. La etapa inicial, a su vez, comprende las siguientes fases:

a. Oficio de aceptación de la oferta o intención de compra. En aquellos casos en los que se esté bajo los supuestos de hecho determinados en el parágrafo 2 de la fase anterior, la ANT, mediante oficio, deberá informar al oferente la aceptación de la oferta.

Para los casos en los que la oferta sea superior al avalúo comercial o se presente la situación contemplada en el parágrafo 1 de la fase anterior, la ANT deberá, mediante oficio, informar la intención de compra por el valor determinado.

b. Aceptación o rechazo de la intención de compra. El oferente, en el término de diez (10) días, deberá radicar comunicación en la que acepte o rechace la intención de compra presentada por la ANT. Asimismo, puede objetar el avalúo comercial.

c. Resolver objeciones. En caso de que el oferente presente objeciones respecto al avalúo comercial, la ANT evaluará la pertinencia de estas y, de ser el caso, dará traslado al avaluador para que sea atendida la objeción. Las objeciones al avalúo inicial, o su actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que hubiesen intervenido con anterioridad.

La ANT le comunicará al oferente la respuesta proferida respecto a la objeción presentada. El oferente, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá aceptar o rechazar la oferta.

En caso de rechazo, se entenderá culminando el procedimiento.
d. Entrega anticipada. Aceptada la oferta, las partes podrán pactar entrega material anticipada.

3. Etapa de cierre. La etapa de cierre, a su vez, comprende las siguientes fases:
a. Saneamiento. En caso de ser necesario, se dará aplicación al saneamiento para la

compra de predios establecido en la presente ley.

Las medidas de saneamiento serán decretadas por la ANT mediante acto administrativo sujeto a registro.

b. Otorgamiento de la escritura pública e inscripción en la ORIP. Otorgada la escritura pública por parte de la respectiva notaria, la ANT, en un término no mayor de diez (10) días, deberá remitirla a la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos (ORIP) para su inscripción.

Las escrituras públicas soportadas en el levantamiento topográfico, plano y descripción técnica de linderos, tendrán efectos catastrales y registrales. Las oficinas de registro de instrumentos públicos inscribirán las modificaciones de área y/o linderos, de conformidad con lo señalado en la escritura pública y sus anexos.

c. Desembolso del pago. El pago del precio se realizará en estricto orden cronológico de perfeccionamiento del negocio jurídico conforme a la Disponibilidad Presupuestal.

d. Ingreso al Fondo de Tierras. Recibido materialmente el predio, la ANT procederá con el ingreso del predio al Fondo de Tierras.

CAPÍTULO III
SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL

SECCIÓN I
HACIA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL CON COBERTURA UNIVERSAL DE RIESGOS. CUIDADO COMO PILAR DEL BIENESTAR

ARTÍCULO 50. El Gobierno Nacional, a través de los ministerios de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia y la Policía Nacional, en el marco del proceso de transformación policial, promoverá una nueva arquitectura institucional de la Policía Nacional, que incluirá la revisión de su traslado a un ministerio que garantice el fortalecimiento de su carácter civil.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional propenderá por el fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Militares, para el desarrollo de operaciones contra estructuras armadas organizadas que con su accionar pongan en riesgo el orden constitucional vigente, sean contrarrestadas eficazmente.

ARTÍCULO 51. SISTEMA DE TRANSFERENCIAS. Créese el Sistema de Transferencias bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como el conjunto de políticas, programas, planes, proyectos y actores, orientados a la entrega de transferencias monetarias y transferencias en especie.

Las transferencias tienen como finalidad apoyar a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, derivada de situaciones adversas provocadas por la materialización de riesgos sociales, de riesgos económicos, o por desastres naturales.

El Sistema de Transferencias está integrado por las siguientes modalidades de transferencias:

1. Transferencia monetaria. Consiste en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socio económica con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza y promover la movilidad social.

2. Transferencia en especie. Consiste en la entrega de recursos en especie para garantizar el derecho humano a la alimentación de la población en situación de pobreza y pobreza extrema, con enfoque de derechos, y con participación de las economías popular y comunitarias, y la agricultura campesina, familiar y comunitaria.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá la facultad de diseñar, definir, regular, ejecutar, realizar seguimiento y evaluación a los programas del sistema, así como reglamentar su operación, funcionamiento, criterios de ingreso, permanencia y salida, así como la concurrencia que pueda existir con los diferentes programas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos en términos de superación de pobreza, los lineamientos del Gobierno nacional y los que determine la Mesa de Equidad. En todo caso el sistema de transferencias monetarias propenderá por la focalización adecuada de las diferentes modalidades del sistema, con el propósito de reducir la pobreza y la desigualdad de los ingresos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El sistema de transferencias contará con un acompañamiento que promueva el fortalecimiento de capacidades y el acceso prioritario y preferente a la oferta social del Estado, de conformidad con las necesidades de los participantes de los programas en los términos que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

PARÁGRAFO TERCERO. El Gobierno nacional proveerá anualmente los recursos para atender los costos de los programas del Sistema de Transferencias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 52. CREACIÓN DEL PROGRAMA DE RENTA CIUDADANA. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, créese el programa de renta ciudadana, el cual armonizará los programas de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS-. La Renta Ciudadana estará a cargo del DPS, hará parte del Sistema de Transferencias y consistirá en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas de manera gradual y progresiva a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica, con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza y promover la movilidad social.

Los recursos para la ejecución de este programa deberán estar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO PRIMERO. La focalización, montos, criterios de ingreso y permanencia serán puestos en consideración de la Mesa de Equidad o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- contará hasta el 31 de diciembre de 2023 para definir, reglamentar, e implementar la armonización de los programas de transferencias monetarias existentes. Los beneficiarios de los programas actuales continuarán recibiendo los beneficios durante este proceso.

ARTÍCULO53.CREACIÓN DE LA TRANSFERENCIA EN ESPECIE “HAMBRE CERO”. Créase la transferencia en especie “hambre cero” que hará parte del Sistema de Transferencias, la cual estará a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que consiste en la entrega de recursos en especie para garantizar el derecho humano a la alimentación de la población en situación de pobreza y pobreza extrema, con enfoque de derechos, soberanía alimentaria, participación de las economías popular y comunitarias, y la agricultura campesina, familiar y comunitaria.

Los recursos para la ejecución de esta transferencia deberán estar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentará su operación y funcionamiento.

ARTÍCULO 54. TRANFERENCIAS MONETARIAS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGOS. Con el propósito de promover la competencia y la inclusión financiera en la población de menores ingresos, el Gobierno nacional podrá establecer las condiciones, productos y canales a través de los cuales se realizará la entrega de las transferencias monetarias. Se podrá efectuar la transferencia monetaria, sin que medie contratación con la entidad financiera o el operador de pago designado. Los beneficiarios podrán elegir e informar al operador del programa social correspondiente el canal o producto financiero digital a través del cual recibirá el pago de los recursos.

ARTÍCULO 55. REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS. Créese el Registro Universal de Ingresos -RUI- administrado por el Departamento Nacional de Planeación -DNP- con el propósito de determinar la focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.

Para la consolidación del Registro Universal de Ingresos -RUI-, el Departamento Nacional de Planeación -DNP- podrá usar los datos recopilados de fuente primaria de los que se alimenta el Registro Social de Hogares -RSH, así como la autodeclaración de información de ingresos y socioeconómica de personas y hogares. La autodeclaración se realizará a través de los instrumentos que disponga el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, y el tratamiento de la información allí contenida se administrará de conformidad con lo previsto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014, 2157 de 2021 o las normas que las modifiquen.

Para efectos de la gestión y actualización del RUI, cuando el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, en ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo requiera información de entidades públicas o privadas, no le será oponible el carácter reservado de la información de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso el Departamento Nacional de Planeación –DNP- debe asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegue a conocer.

En desarrollo del inciso anterior, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, previa la celebración de un convenio que garantice la reserva y la integridad de la información y solo para los fines previstos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- compartirá con el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, la información de las declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias, información exógena y la información del sistema de factura electrónica de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

El algoritmo para la estimación de ingresos y toda la información que integra el Registro Universal de Ingresos -RUI- y el registro Social de Hogares -RSH son reservados. El Gobierno nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación reglamentará el Registro Universal de Ingresos -RUI- asegurando la simplicidad, accesibilidad, interoperabilidad y el uso de herramientas tecnológicas para el reporte.

La información del Registro Universal de Ingresos -RUI-, se actualizará permanentemente de acuerdo con la periodicidad con que se actualicen los registros, la cual no superará la vigencia de un (1) año.

Corresponde a las entidades territoriales gestionar la información de fuente primaria de escala territorial que de acuerdo con las condiciones previstas por el DNP deba reportarse en el Registro Social de Hogares.

El Gobierno nacional determinará el plazo en el que el Registro Universal de Ingresos -RUI será el único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social. Antes de ese plazo, el Registro Universal de Ingresos -RUI- será un instrumento complementario a los existentes

dispuestos para estos fines y por lo tanto deberá guardar consistencia con los mismos y con los criterios de focalización existentes.

Lo dispuesto en este artículo se sujetará a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 56. SISTEMA NACIONAL DE IGUALDAD Y EQUIDAD. Créese el sistema Nacional de la Igualdad y Equidad, de carácter permanente en su funcionamiento, con el objetivo de coordinar las actividades estatales, de las organizaciones sociales y de los particulares para formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos y medidas para promover la eliminación de las desigualdades económicas, políticas, territoriales y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional y de grupos discriminados o marginados.

El diseño, dirección e implementación del Sistema Nacional de Igualdad y Equidad estará a cargo del Ministerio de Igualdad y Equidad en coordinación con las entidades competentes, y de lo cual se levantará una memoria institucional.

El Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Igualdad y Equidad, procederá a:

1. Organizar el Sistema, determinando una efectiva articulación con otros sistemas con competencias relacionadas.
2. Adoptar el modelo de planeación y gestión, estableciendo los órganos o entidades que lo conforman, así como las funciones de dirección, programación, ejecución y evaluación de sus objetivos, y la visión interinstitucional de la igualdad y equidad.

3. Formular el Plan de oferta integral de igualdad y equidad.
4. Adoptar los lineamientos para que las entidades del orden nacional definan el “Trazador presupuestal especial”.

La implementación de este sistema deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo, y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 57.

PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y EL EMPRENDIMIENTO DE LA

MUJER. Transfórmese el Fondo Mujer Emprende, creado mediante el Decreto

Legislativo 810 de 2020 y la Ley 2069 de 2020, en el Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer, el cual se denominará Mujer Libre y Productiva, tendrá vocación de permanencia y la naturaleza jurídica de un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y una sociedad fiduciaria de carácter público seleccionada directamente por dicho Departamento Administrativo, para lo cual bastará la comparación de las cotizaciones presentadas por las fiduciarias públicas sin que se requiera ningún otro proceso

adicional.

El objeto del Fondo será diseñar e implementar acciones e instrumentos financieros y no financieros destinados a apoyar y financiar los proyectos e iniciativas que promuevan la autonomía, el empoderamiento económico y la dignificación del trabajo de las mujeres en Colombia, a través del emprendimiento, la formalización y el fortalecimiento empresarial en condiciones de sostenibilidad ambiental, adaptación al cambio climático y considerando las dinámicas económicas y sociales de las regiones, con el propósito de contribuir al cierre de las brechas de género. La financiación que otorgue el Fondo podrá efectuarse mediante el aporte de recursos reembolsables o no

reembolsables.

El Fondo podrá constituir, invertir y/o ser gestor de vehículos de inversión destinados al propósito para el cual fue creado y para el efecto se regirá por las normas aplicables

al sector financiero, asegurador y del mercado de valores; así como otorgar cualquier instrumento de garantía en los términos y condiciones definidos por su consejo

directivo.

El régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo será el propio del derecho privado con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución, y estará

sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

El patrimonio del Fondo estará constituido por los siguientes recursos: i) Aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediando Plazo; ii) Aportes efectuados por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, o por particulares; iii) Recursos de cooperación nacional o internacional; iv) Donaciones; y v) Los demás recursos que genere el Fondo en desarrollo de su objeto. Los rendimientos financieros generados por los recursos aportados al Fondo se reinvertirán de pleno derecho en el propósito para el cual fue

constituido.page37image893374928

Los gastos de funcionamiento y administración en que se incurra por la operación delpage37image893385072

patrimonio autónomo se atenderán con los recursos del fondo.

Los recursos asignados al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023 con destino al Fondo Mujer Emprende, serán transferidos al Fondo para la Promoción de la

Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer.

El Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer – Mujer Libre y Productiva tendrá un órgano de dirección denominado Consejo Directivo, el cual estará conformado por: i) El Presidente de la República, o su delegado; ii) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; iii) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado; iv) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado; v) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado; vi) El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado, vii) El Director delpage38image895138576

Departamento Administrativo de Planeación Nacional, o su delegado; viii) un miembro del Consejo Privado de Competitividad designado por esta entidad; ix) La Consejerapage38image895126784

para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces, o su delegado.

Corresponderá al Consejo Directivo del Fondo: i) Definir las acciones, mecanismos e instrumentos a través de los cuales este desarrollará su objeto, y aprobar el plan de trabajo para su implementación; ii) Aprobar los términos y condiciones de los mecanismos de financiación que podrá implementar; iii) Aprobar el presupuesto anual del Fondo y sus estados financieros; iii) Darse su propio reglamento dentro del cual se podrán incluir las demás funciones que se estimen necesarias para el desarrollo del

objeto del Fondo.

El Fondo tendrá un Director Ejecutivo designado por el Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República, quien será vinculado al patrimonio autónomo, y se encargará de: i) Proponer a consideración del Consejo Directivo las acciones, mecanismos e instrumentos a través de los cuales el Fondo desarrollará su objeto, así como el plan de trabajo para su implementación y dirigir su ejecución; ii) Ordenar el gasto e impartir las instrucciones a la sociedad fiduciaria que administra el Fondo para la ejecución de sus recursos de acuerdo con las acciones, mecanismos e instrumentos definidos por el Consejo Directivo; y iii) Desarrollar las demás funciones que se le

asignen en el contrato de fiducia mercantil por el cual se constituye el Fondo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para cumplir lo dispuesto en el presente artículo el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia y Fiducoldex S.A., en caso de que ello se requiera, cederán su posición contractual en el Contrato de Fiducia Mercantil suscrito para la constitución del patrimonio autónomo Fondo Mujer Emprende, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la fiduciaria pública seleccionada por éste para la administración del Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer. El Fondo Mujer Emprende continuará desarrollando las finalidades para las cuales fue creado hasta tanto se constituya el patrimonio autónomo que administre el Fondo para la Promoción de la Autonomía y el

Emprendimiento de la Mujer.

SECCIÓN II
INCLUSIÓN PRODUCTIVA CON TRABAJO DECENTE Y APOYO A LA INSERCIÓN PRODUCTIVA

ARTÍCULO 58. CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR. Créese el Consejo Nacional de la Economía Popular, como organismo asesor y consultivo del Gobierno nacional, integrado por entidades públicas del orden nacional, entidades territoriales y representantes de la economía popular. Este Consejo se encargará de formular las líneas de la política pública para la Economía Popular y de coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el reconocimiento, defensa, asociación libre, fortalecimiento para promover la sostenibilidad de la economía popular, conforme a los principios de coordinación, complementariedad, probidad y eficacia del Estado.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará el funcionamiento del Consejo Nacional de la Economía Popular.

ARTÍCULO 59. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 1753, el cual quedará así:

POLÍTICA PÚBLICA DE TRABAJO DIGNO Y DECENTE. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Trabajo construirá y adoptará la Política Pública de Trabajo Digno y Decente, con enfoque diferencial, que tendrá como dimensiones: la promoción de empleo e ingresos dignos, la extensión de la protección social, la garantía de los derechos fundamentales del trabajo, y el ejercicio del diálogo social y tripartismo. Además, incorporará planes, programas y proyectos específicos para las personas trabajadoras de las zonas rurales.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional propenderá por la formulación e implementación participativa de Políticas Públicas de trabajo digno y decente en los niveles departamentales y municipales, así como regionales y demás niveles pertinentes. Estas políticas incorporaran un enfoque específico de trabajo decente para las zonas rurales que contribuya a la implementación de los acuerdos de paz, y el cierre de brechas de género.

ARTÍCULO60.FOMENTO A LA INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, la Unidad del Servicio Público de Empleo, representantes de sectores industriales, gremios empresariales, academia y el Sistema Nacional de Discapacidad o el que haga sus veces, se articularán para el diseño de una hoja de ruta para la formulación de un esquema de ajustes razonables orientado al fomento del empleo laboral de personas con discapacidad en el sector público y privado.

ARTÍCULO 61. PLAN NACIONAL DE ACCESIBILIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El Ministerio de Igualdad y Equidad con el apoyo de todos los sectores del Gobierno nacional, la academia, gremios empresariales, representantes de organizaciones sociales, Ministerio Público, formularán e implementarán el plan nacional de accesibilidad de personas con discapacidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Igualdad y Equidad formulará el plan de accesibilidad teniendo en cuenta insumos y estudios técnicos de universidades y centros de investigación.

ARTÍCULO 62. Adiciónese el parágrafo 5 del artículo 204 de la ley 100 de 1993, el cual quedará así:

El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios mínimos se reducirá del 12% al 10%, el cual regirá a partir de la vigencia de 2024

previa reglamentación del Gobierno Nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentará al Congreso de la República.

ARTÍCULO 63. INCENTIVO A LA CREACIÓN DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES.

Con el objetivo de dar continuidad a las medidas encaminadas a la promoción, generación y protección del empleo formal, el incentivo a la generación de nuevo empleo definido en el artículo 24 de la Ley 2155 de 2021, podrá extenderse hasta agosto de 2026. El Gobierno nacional evaluará la pertinencia de su continuidad, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos realizados por las entidades públicas sectoriales, y podrá rediseñar los requisitos de acceso y permanencia, las poblaciones beneficiarias, los montos y mecanismos para otorgar el incentivo y los demás aspectos necesarios para su implementación.

El Ministerio del Trabajo ejercerá la ordenación del gasto. Sin perjuicio de lo anterior, las demás entidades del orden nacional, en articulación con entidades territoriales, podrán destinar los recursos de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, en el Marco fiscal de mediano plazo y el Marco de Gasto de mediano plazo, para la debida ejecución de cada programa. Para tal efecto, se podrán efectuar las modificaciones presupuestales, institucionales u operativas a que haya lugar.

La validación del cumplimiento de los requisitos establecidos para los diferentes programas y su posterior fiscalización, estarán a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales UGPP, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 64. Modifíquese el artículo 194 de la Ley 1955 del 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 194. Créese e impleméntese el Sistema Nacional de Cualificaciones – SNC- como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y promover el reconocimiento de aprendizajes previos, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción y reinserción laboral y el desarrollo productivo y empresarial del país.

Las vías de cualificación del SNC estarán en consonancia con la reglamentación del Marco Nacional de Cualificaciones -MNC-. Estas son: la educativa, el subsistema de la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos -RAP- con sus respectivos sistemas y subsistemas aseguramiento y garantía de calidad.

Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones -MNC-, el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias -SECC-, el Subsistema de Normalización de Competencias -SSNC-, la Plataforma de Información del SNC y el Esquema de Movilidad entre las vías de cualificación.

Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones -MNC-, para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en

términos de conocimientos, destrezas y actitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación.

Se crea el esquema de movilidad entre las vías de cualificación del SNC, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo, empresarial y social, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

Se crea el Subsistema de Formación para el Trabajo -SFT-, el cual se estructura en diversos niveles de complejidad de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Los oferentes de los programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo son: el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, las instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano -IETDH- y las Instituciones de Educación Superior -IES- que cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan.El Ministerio del Trabajo ejercerá la inspección y vigilancia del Subsistema de Formación para el trabajo y, para el efecto, reglamentará las condiciones de su funcionamiento, cuya implementación deberá estar sujeta a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. La formación profesional integral del SENA, regida por la Ley 119 de 1994 y las normas reglamentarias continuará con sus programas y podrá ser reconocida en los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo.

ARTÍCULO 65. FORMALIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO EN EQUIDAD, CON CRITERIOS MERITOCRÁTICOS Y VOCACIÓN DE PERMANENCIA. El Gobierno nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, liderará el diseño e implementación de un plan de formalización del empleo público, que contribuya a que los órganos, organismos y entidades de la Administración Pública provean todos los cargos de las plantas de personal, la creación de nuevas formas de vinculación con el Estado y se haga un uso racional de la contratación por prestación de servicios. El Departamento Administrativo de la Función Pública propondrá los ajustes normativos necesarios para viabilizar la transformación institucional del Estado.

Todos los cargos de las plantas de personal, la creación de nuevas formas de vinculación y la contratación por prestación de servicios, estará sujeta a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se vayan a proveer empleos a través de una planta temporal nueva, como una de las maneras de formalizar el empleo, y se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015 respecto de su provisión, se deberá garantizar en condiciones de igualdad la inclusión principalmente de los jóvenes, las personas con discapacidad, las personas con identidad de género diversa y otras poblaciones vulnerables, buscando siempre la paridad de género, de acuerdo con lo dispuesto en las normas para estos efectos. Lo

anterior, también será aplicable cuando los órganos, organismos y entidades de la Administración Pública amplíen, modifiquen o provean sus plantas de personal.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Departamento Administrativo de la Función Pública diseñará los lineamientos técnicos necesarios para que los procesos de formalización sean complementarios con otros procesos de fortalecimiento institucional en los órganos, organismos y entidades de la administración pública, contemplando la cualificación del empleo público, y promoviendo la eficiencia del gasto.

ARTÍCULO 66. RECONOCIMIENTO DE LA ECONOMÍA DEL CUIDADO NO REMUNERADO COMO ACTIVIDAD PRODUCTIVA EN EL SECTOR RURAL. El trabajo de cuidado no remunerado realizado al interior del hogar en zonas rurales, que incluye el cuidado de sus miembros y las actividades domésticas, se considera actividad productiva para efectos de la financiación de proyectos por parte de las entidades que conforman el sector Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

11. Las demás que le asigne la ley.

ARTÍCULO 68. DISOLUCIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las entidades sin ánimo de lucro que tengan el deber legal de registrarse ante la Cámara de Comercio de su domicilio principal, deberán hacerlo dentro de los seis (6) meses siguientes la entrada en vigencia de la presente Ley.

Una vez culminado el plazo señalado en el inciso anterior sin que se hubiera cumplido con la obligación de registro, la autoridad competente de inspección vigilancia y control de plano deberá declarar de oficio la disolución y cancelación de su personería jurídica.

También las entidades sin ánimo de lucro, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por su respectiva autoridad de inspección, vigilancia y control durante tres (3) años consecutivos, se presumirán como no activas, y la autoridad competente de inspección vigilancia y control de plano deberá declarar de oficio la disolución y cancelación de su personería jurídica.

Una vez se encuentre en firme la decisión, las entidades de que trata el presente artículo, quedarán disueltas y en estado de liquidación, por lo que perderán su personería jurídica, y solo podrán realizar los actos necesarios para adelantar su proceso de liquidación.

ARTÍCULO 67. Modifíquese el numeral 10 y adiciónese el numeral 11 al artículo 4 del Decreto Ley 4122 de 2011, así:

10. Diseñar, adoptar, coordinar, ejecutar y promover los planes, programas y proyectos asociados con la economía solidaria, popular, comunitaria y social en el marco de la Agenda de la Asociatividad Solidaria para la Paz.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo.

ARTÍCULO 69. Modifíquese del inciso 3o del artículo 80 del Código de Comercio, el cual quedará así:

El Gobierno nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno nacional, dentro de los cuales, como mínimo, uno de ellos podrá proceder de las unidades económicas de la economía popular y comunitaria, caso en el cual no se aplicarán los requisitos señalados para los demás miembros de junta. La determinación del número de miembros de la Junta Directiva se hará teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.

ARTÍCULO 70. INSTRUMENTOS PARA LA INCLUSIÓN FINANCIERA Y CREDITICIA DE LA ECONOMÍA POPULAR. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en articulación con otras entidades del Estado, impulsará el desarrollo de instrumentos y programas para promover la inclusión financiera y crediticia de la Economía Popular.

Dichos instrumentos y programas contemplarán lo siguiente:

a) El desarrollo, a través de las entidades del Grupo Bicentenario, de garantías de portafolio a deudores, líneas de fondeo global con comisiones y tasas compensadas, incentivos al buen pago, entre otros instrumentos que cumplan con el objetivo de este artículo.

b) La reglamentación de las formas de financiación y/o crédito grupal y/o asociativo. c) La reglamentación de garantías recíprocas.
d) La realización de programas de acompañamiento o asistencia técnica.
e) La realización de acciones que impulsen la disponibilidad de información para la caracterización y perfilamiento crediticio de la Economía Popular y la innovación en productos financieros adaptados a sus necesidades incluyendo el crédito de bajo monto.

f) Iniciativas que aceleren la modernización del sistema financiero y el fortalecimiento institucional de las entidades que componen el sistema financiero cooperativo.

Los recursos necesarios para la implementación de estos instrumentos se podrán transferir con cargo al Presupuesto General de Nación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, los cuales serán transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades del Grupo Bicentenario que implementarán los instrumentos.

El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 71. ESQUEMA DE DATOS ABIERTOS PARA LA INCLUSIÓN FINANCIERA. Con el propósito de promover la competencia y la innovación para la

inclusión financiera y crediticia, las entidades estatales que conforman las ramas del poder público y todas las personas jurídicas de naturaleza privada, deberán dar acceso y suministrar toda aquella información que pueda ser empleada para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, sin perjuicio de las excepciones a su acceso y las garantías de reserva de la información, previstas en la normatividad vigente.

El Gobierno nacional, reglamentará lo establecido en el presente artículo, en especial, las reglas para garantizar el adecuado funcionamiento del esquema, los destinatarios y las condiciones de acceso a la información, los estándares de seguridad, operativos, tecnológicos y los demás aspectos necesarios para cumplir el propósito de facilitar el acceso a productos y servicios financieros.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el tratamiento de los datos personales se regirá por lo establecido en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014, 1266 de 2008, 1581 de 2012, 2157 de 2021, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, así como sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 72. SISTEMAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICOS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- diseñará, implementará y administrará dos (2) sistemas de información enfocados en la economía popular y la inversión extranjera directa, los cuales tendrán como insumo principal los registros administrativos existentes, las operaciones estadísticas económicas y sociales que realiza el DANE, y fuentes alternativas.

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las restricciones del Marco Fiscal del Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas deberán poner a disposición del DANE la información que generen, obtengan, adquieran, controlen y/o administren, con el fin de implementar y actualizar los sistemas de información que describe el presente artículo. De igual manera deberán aplicar los procesos de validación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

Para la entrega e intercambio de esta información no será necesaria la suscripción de convenios, contratos o acuerdos de confidencialidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE- podrá facilitar el acceso y uso de las bases de datos del Sistema de Información de Economía Popular a las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital para la micro focalización de políticas públicas de las unidades involucradas en la Economía Popular. Para tal efecto se deberá presentar una solicitud concreta de información al DANE, la cual deberá cumplir con las condiciones señaladas por este Departamento mediante acto administrativo. En los casos aprobados por el DANE, las entidades receptoras de la información deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 79 de 1993 respecto de su manejo, así como de otras solicitudes que puedan realizarse sobre la información suministrada.

PARÁGRAFO TERCERO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE- reglamentará la construcción y operación de los sistemas a los cuales se hace referencia en el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO CUARTO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE- utilizará como insumo para la conformación del Sistema de Información de la Economía Popular -SIEP- la información integrada en el Sistema de Información de Actividades Económicas Informales -SIECI-, así como la información recolectada en el marco del Censo Económico. El SIECI quedará integrado dentro del SIEP promoviendo la no duplicidad de esfuerzos en materia de producción de información estadística.

ARTÍCULO 73. Adiciónese el inciso tercero al numeral 2 del artículo 227 del Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Finagro podrá, a través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas en el sector agropecuario y rural.

ARTÍCULO 74. Modifíquese el parágrafo 1o del numeral 2 del artículo 325 del Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1o. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo establezca el Gobierno nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente, así como los operadores de información a que se refiere el literal c) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, que administren información financiera y crediticia, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de dichos operadores.

ARTÍCULO75.DERECHO A LA PORTABILIDAD FINANCIERA. El consumidor financiero tendrá derecho a solicitar el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a otra junto con la información general y transaccional asociada a los mismos. Para tal efecto, el consumidor financiero deberá manifestar a la nueva entidad la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha solicitud. Corresponde a las entidades vigiladas por esa Superintendencia garantizar el ejercicio del mencionado derecho. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la materia.

ARTÍCULO 76. CRITERIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. En los procesos de selección de contratistas, las entidades estatales podrán establecer un factor de asignación de puntaje que fomente la ejecución de los

contratos por parte de población sujeto de especial protección constitucional, así como de campesinado, pequeños productores locales, o personas de la economía popular; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.

Igualmente, las entidades estatales podrán reservar el derecho de participar en los procesos de contratación o en lotes definidos en los mismos, a actores de la economía popular. Para la suscripción de estos contratos no se requerirá la inscripción en el Registro Único de Proponentes -RUP-.

El Gobierno nacional reglamentará la materia, a través del Departamento Nacional de Planeación en coordinación con la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

ARTÍCULO 77. CENSO ECONÓMICO NACIONAL. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- realizará el Censo Económico de Colombia que tiene como objetivo obtener información estadística que permitirá caracterizar y actualizar información de las unidades que desarrollan actividades industriales, comerciales, de servicios, construcción y transporte que estén ubicadas en el territorio nacional en el año 2024, incorporando las unidades que pertenecen a la Economía Popular. Con posterioridad a los cinco (5) años de la realización del Censo Económico, se llevará a cabo un conteo intercensal, el cual contribuirá en el monitoreo, seguimiento y actualización de información. Con el fin de optimizar los costos de las operaciones de recolección de información, el DANE realizará un amplio aprovechamiento de registros administrativos siguiendo las buenas prácticas internacionales sobre censos basados en registros.

ARTÍCULO78.FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá capitalizar en efectivo o mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial a las empresas del orden nacional que así lo requieran para la continuidad y desarrollo operativo de su negocio, sujeto a la debida sustentación técnica y financiera y a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 79. Adiciónese el literal i) al artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, así:
i) Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad mediante una subcuenta de compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Para el efecto el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo reglamentarán la materia.

ARTÍCULO 80. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, el cual quedará así:

ARTÍCULO 23. CÁMARAS DE COMERCIO. Las Cámaras de Comercio destinarán un porcentaje de los recursos que reciben o administran por concepto de prestación de servicios públicos delegados, incluidos los previstos en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiación de los programas de desarrollo empresarial que ejecuta y coordina el Ministerio de Comercio, Industria, y Turismo, con el fin de complementar los recursos de Presupuesto General de la Nación que se destinan para este propósito en el Presupuesto General de la Nación. Dicho porcentaje será definido y reglamentado por parte del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO81.FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Las Cámaras de Comercio garantizarán la interoperabilidad del Registro Único de Proponentes -RUP- con el Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Colombia Compra Eficiente, de tal manera que se permita el acceso público y gratuito a la información consignada en el RUP a través del SECOP. Las Cámaras de Comercio asumirán el costo de la interoperabilidad de estos sistemas de información con cargo a la tarifa que cobran por la inscripción y renovación en el registro de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, fijará la tarifa de inscripción y renovación en el Registro Único de Proponentes utilizando criterios de progresividad y facilitando la participación de las Mipymes en el sistema de compras públicas.

ARTÍCULO 82. MEJORAMIENTO PARA LA PARTICIPACIÓN EN COMPRAS PÚBLICAS. Las Entidades Públicas podrán contratar de manera directa mediante esquema o modalidad de Asociaciones Público-Populares con unidades de la economía popular, organismos de acción comunal, social o comunitaria u otras formas de organización social, grupos y comunidades étnicas. De igual forma, las Entidades Públicas podrán reservar la contratación de programas o políticas sociales con los actores mencionados organizados bajo esquemas asociativos.

El Gobierno nacional en cabeza del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, reglamentarán la materia.

PARÁGRAFO PRIMERO. El esquema o modalidad de Asociaciones Público- Populares será definido por el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, con el apoyo técnico de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, y se enfocará en el desarrollo y mejoramiento de proyectos de infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y caminos vecinales, cultura, infraestructura productiva local, proyectos de eficiencia energética, producción de alimentos, suministro de bienes y servicios, gestión comunitaria del agua, saneamiento

básico y fortalecimiento ambiental y comunitario, entre otras que beneficien a la sociedad y permitan la participación en las compras públicas de los actores mencionados en este artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando en una misma zona de beneficio social opere más de un actor popular, se deberá priorizar la contratación de Asociaciones Público- Populares con aquellos que se encuentren bajo esquemas asociativos y que estén conformadas en al menos el 40% por mujeres.

PARÁGRAFO TERCERO. En ninguno de los casos anteriores se requerirá estar inscrito en el Registro Único de Proponentes -RUP-, o el que haga sus veces y la entidad contratante apoyará y acompañará el trámite de la facturación electrónica mediante los canales gratuitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como los trámites de la expedición, seguimiento y control en caso de exigir registros y certificados fitosanitarios.

Con el propósito de facilitar el desarrollo de las unidades y actores mencionados en este artículo, la DIAN también dispondrá de una clasificación y un mecanismo gratuito de fácil acceso y comprensión a la factura electrónica.

PARÁGRAFO CUARTO. En situaciones de emergencia y desastres, las entidades públicas podrán comprar de manera directa productos agropecuarios de pequeños productores agrícolas y campesinos que hayan sido afectados y donarlos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

ARTÍCULO 83. SISTEMA DINÁMICO DE ADQUISICIÓN. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente diseñará y organizará sistemas dinámicos de adquisición. Al desarrollar el procedimiento para fijar el sistema respectivo, se podrán establecer los siguientes aspectos: i) las condiciones para adquisición de bienes o prestación de servicios al amparo del sistema dinámico de adquisición; ii) las condiciones a través de las cuales las entidades se vinculan al sistema dinámico de adquisición; iii) las condiciones como los proponentes seleccionados entregan los bienes y prestan los servicios; iv) la forma como las entidades pagan por los bienes o servicios.

El sistema dinámico de adquisición estará abierto durante todo el período de vigencia para que cualquier proponente que cumpla los criterios de selección se adhiera a este. Para el efecto, deberá presentar oferta a través de la plataforma Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-, con el propósito de que la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente la evalúe en los términos definidos en los documentos del proceso.

La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente podrá realizar procesos de contratación cuyos oferentes sean actores de la economía popular. En dichos casos no se requerirá la presentación del RUP para participar en el proceso de selección.

ARTÍCULO 84. INTEROPERABILIDAD EN LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR INMEDIATOS. Los sistemas de pago de bajo valor que presten servicios relacionados con órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas, deberán interoperar entre sí, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República, la cual incluirá entre otros, los siguientes aspectos:

1. Características de las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos que sean consideradas inmediatas, las condiciones operativas y técnicas de la interoperabilidad de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos, incluyendo los estándares y parámetros de las tecnologías de acceso de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas y del tratamiento de información para la ejecución de estas, que se requieran para promover la interoperabilidad.

2. Características del proceso de compensación y liquidación de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas.
3.. Estándares y condiciones para el suministro del servicio de procesamiento de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas a los consumidores financieros requeridos para promover la interoperabilidad.

4. Estándares y condiciones de la promoción y uso de la marca de los servicios de interoperabilidad de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas.
5. Condiciones de las tarifas, precios, comisiones, cargos, cobros o cualquier otra retribución equivalente que las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos apliquen a sus participantes y usuarios, o se cobren entre sí, requeridas para promover la interoperabilidad y la adopción de los pagos inmediatos.

La regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de la República seguirá los principios de imparcialidad, eficacia, transparencia, y libre y leal competencia y será vinculante para las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos y sus participantes y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria que ofrezcan servicios relacionados con las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas.

La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria, adelantarán la inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de la regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de la República por parte de las entidades que ofrezcan servicios relacionados con las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas que se encuentren bajo su supervisión, sin perjuicio de las facultades previstas en las disposiciones legales vigentes. Las citadas Superintendencias podrán imponer las sanciones institucionales y personales que correspondan por la infracción de las disposiciones que emita la Junta Directiva del Banco de la República, en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, de acuerdo con el procedimiento sancionatorio aplicable.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta Directiva del Banco de la República establecerá un período de transición para el cumplimiento de la regulación expedida para aquellas entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos, sus

participantes y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria que se encuentren prestando servicios relacionados con las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Banco de la República podrá crear y administrar un sistema de pago de bajo valor inmediato y proveer los servicios y componentes tecnológicos que considere necesarios para la interoperabilidad de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos, entre ellos, la administración de un directorio, bases de datos y demás elementos funcionales.

ARTÍCULO 85. INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y PRODUCTIVA. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- podrá estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público-Privada -APP- , para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública, con el fin de ampliar la provisión de infraestructura social y productiva, de acuerdo con la priorización de la cabeza del sector correspondiente.

SECCIÓN III
GARANTÍA DE DERECHOS COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR

ARTÍCULO 86. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 2281 de 2022, el Ministerio de Igualdad y Equidad en el marco del Sistema Nacional de Cuidado, creará, fortalecerá e integrará una oferta de servicios para la formación, el bienestar, la generación de ingresos, fortalecimiento de capacidades para personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas así como servicios de cuidado y de desarrollo de capacidades para las personas que requieren cuidado o apoyo, a saber: niños, niñas y adolescente, personas con discapacidad y personas mayores.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Igualdad y Equidad definirá los criterios de identificación y selección de los potenciales beneficiarios de los servicios ofertados en el marco del Sistema Nacional de Cuidado.

ARTÍCULO 87. Modifíquese el inciso tercero del artículo 167 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Para aquellas entidades públicas que no desarrollen o ejecuten programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación, los beneficios o regalías que genere la explotación comercial de sus bienes intangibles o propiedad intelectual, deberá ser destinada a promover el aprovechamiento de la propiedad intelectual o a la promoción de industrias creativas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1834 de 2017, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 88. REASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA CUBRIR EL NIVEL DE CONSUMO INDISPENSABLE. El Ministerio de Minas y energía establecerá los criterios para la reasignación de subsidios de energía eléctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energía eléctrica de los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser cubierto.

Esta reasignación estará sujeta al uso de tecnologías digitales de medición inteligente del consumo de energía eléctrica y a la implementación de metodologías de focalización de subsidios que, mediante la mejora en los actuales errores de inclusión, permitan disponer de los recursos requeridos para cubrir el costo de esta medida.

La Unidad de Planeación Minero-Energética definirá el nivel de consumo indispensable que requieren los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 considerando las condiciones climáticas de las zonas en las que habitan los usuarios y las buenas prácticas para el consumo eficiente de energía.

El nivel de consumo indispensable será descontado del consumo básico de subsistencia.

ARTÍCULO 89. FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE DERECHOS HUMANOS PARA EL LOGRO DE LA PAZ TOTAL. El Ministerio del Interior, articulará la formulación, adopción, ejecución y evaluación de la política pública de Derechos Humanos para el logro de La Paz Total, con las demás entidades competentes, con un enfoque integral, territorial, diferencial, social y de género.

Esta Política Pública se financiará con recursos que priorice cada entidad en el marco de su autonomía, y de conformidad con las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación y en seguimiento del Marco Fiscal del Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo, con recursos de cooperación internacional, alianzas público – privadas, Fondos de Paz, así mismo, en ejercicio de su autonomía, las entidades territoriales podrán destinar recursos propios o recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías para estos fines, a nivel territorial.

ARTÍCULO 90. ESTRATEGIA DE DIALOGO SOCIAL PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL Y LA GESTIÓN DE LA CONFLICTIVIDAD Y LA MOVILIZACIÓN SOCIAL. El Ministerio del Interior como coordinador y enlace de las entidades del orden nacional y de los entes territoriales, liderará la formulación, adopción, ejecución y evaluación de la Política Pública de Diálogo Social en el marco de la Seguridad Humana.

Los recursos del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana -FONSECON-, igualmente podrán ser destinados para financiar las estrategias del Sistema Nacional de Convivencia Ciudadana y las de diálogo y movilización social.

ARTÍCULO 91. PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL Y LA PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA DEL DESARROLLO. El Ministerio del Interior liderará, ampliará y fortalecerá la Política Pública de Participación Ciudadana y Electoral, con el fin de fortalecer la organización de la sociedad civil, las organizaciones sociales y proteger el voto libre.

El Gobierno nacional diseñará una metodología de evaluación para determinar la suficiencia, calidad y efectividad de las instancias reglamentadas de participación ciudadana.

Se reglamentará el Sistema Nacional de Planeación Participativa para garantizar una adecuada articulación entre las instancias de los distintos niveles territoriales dispuestas para este propósito.

ARTÍCULO 92. FORTALECIMIENTO DE LA OFERTA DE BIENESTAR DEL SECTOR DEFENSA. El Gobierno nacional desarrollará y articulará la gestión interinstitucional para el fortalecimiento de las capacidades de bienestar del Sector Defensa, a la cual accederán de manera preferencial los uniformados activos de la Fuerza Pública como a veteranos y sus familias.

ARTÍCULO 93. Modifíquense los incisos 1 y 2 del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, los cuales quedarán así:

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 4% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para la Fuerza Pública.

El valor de los subsidios de vivienda para cada categoría será establecido por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y deberá consultar la capacidad financiera de la empresa.

ARTÍCULO 94. MECANISMO PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIAS Y ACTOS DE DISCRIMINACIÓN A POBLACIÓN LGBTIQ+. El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, junto con la participación de la Comisión Accidental de Diversidad Sexual del Congreso de la República, el Ministerio Público, representantes de la academia y organizaciones sociales, conformarán un mecanismo de coordinación interinstitucional para la formulación, definición y monitoreo de rutas, procesos y procedimientos de prevención, atención e investigación oportuna a casos de violencias contra personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, en conexidad con el Sistema Nacional LGBTIQ+ o el que hagas sus veces.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades territoriales propenderán por la creación de mesas interinstitucionales para el abordaje de violencias y actos discriminatorios en contra de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Igualdad y Equidad reglamentará el funcionamiento del mecanismo para la prevención y atención integral de violencias y actos de discriminación a población LGBTIQ+.

ARTÍCULO95.FONDO CUENTA MINDEPORTE. Créese el Fondo Cuenta del Ministerio del Deporte, como cuenta especial sin personería jurídica, para el desarrollo de proyectos y/o actividades de acuerdo con su función que estén permitidos dentro de la normatividad vigente.

Este Fondo tendrá como fuente de financiación, los recursos que se generen por concepto de la prestación y venta de bienes y servicios, arrendamiento; y las donaciones o apoyos recibidos a favor del Ministerio del Deporte.

Parágrafo: Los recursos del Fondo deberán destinarse a los siguientes objetivos:
1. Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades especiales en proyectos de posicionamiento y liderazgo deportivo y fomento y desarrollo del Ministerio del Deporte.
2. Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar.
3. Apoyar financieramente la investigación en ciencias del deporte.

ARTÍCULO 96. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DEL DEPORTE. El Ministerio del Deporte, en ejercicio de sus funciones, adoptará un sistema en el cual se incorporará la información concerniente a los organismos deportivos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre, la estructura de los organismos deportivos, la infraestructura deportiva, recreativa, para la actividad física, los atletas y demás datos concernientes del sector.

La implementación de este Sistema deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal del Mediano Plazo y al Marco de Gasto del Mediano Plazo.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio del Deporte reglamentará la materia en cuanto a su plataforma tecnológica, arquitectura, variables que componen el modelo de información, periodicidad de reporte y responsabilidades de cada uno de los actores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las entidades territoriales serán las responsables por la continua actualización del inventario de escenarios deportivos, recreativos y para la práctica de la actividad física; planes y programas del sector, con base en los criterios fijados por el Ministerio del Deporte.

PARÁGRAFO TERCERO. Créese la Cuenta Satélite del Deporte como una extensión del sistema de cuentas nacionales, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, cuyo objetivo es realizar la medición de las actividades económicas relacionadas con el deporte y constituir una herramienta básica de análisis que permita la formulación de políticas para la promoción y comercialización del sector.

ARTÍCULO 97. Modifíquese los incisos primero y segundo del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 27. ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Con el objeto de avanzar en el acceso a la educación superior, se implementará la política de Estado de gratuidad en la matrícula para todos los estudiantes de programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas, bajo criterios de vulnerabilidad socioeconómica, de equidad territorial y poblacional, como medida que permita el acceso de jóvenes de las regiones y grupos poblacionales que históricamente no han tenido acceso a educación superior. La Política de Gratuidad será progresiva y se ajustará a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Para ello, el Ministerio de Educación Nacional transferirá anualmente a las Instituciones de Educación Superior Públicas -IESP-, los aportes correspondientes al valor de la matrícula neta de los estudiantes de programas del nivel técnico profesional, tecnológico y universitario, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, reduciendo gradualmente las restricciones que existan para financiar la matrícula a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica de acuerdo con el instrumento de focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, se podrá focalizar por consideraciones étnicas e incluyendo criterios de priorización por género, regionales, entre otros. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional reglamentará los requisitos para aplicar y definir los beneficiarios.

ARTÍCULO 98.

A partir de la vigencia 2024 los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán destinados por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, con el fin de financiar el acceso, permanencia y graduación de las personas en la educación superior. Los respectivos contratos de empréstito celebrados entre ICETEX y las entidades financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación. Cuando el titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, el ICETEX reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos,page54image904187760

CUENTAS INACTIVAS COMO MECANISMO ACCESO ENpage54image904193168

EDUCACIÓN SUPERIOR.

de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 99. INCENTIVO DE CONDONACIÓN PARCIAL DE CAPITAL. Autorícese al ICETEX para que establezca una política integral de alivios e incentivos que contemplen beneficios de condonación parcial de capital por pago anticipado de la obligación crediticia, por riesgo de incobrabilidad y otras alternativas de compensación social. Estas medidas estarán sujetas a la disponibilidad de recursos propios y del gobierno nacional.

Corresponde a la Junta Directiva del ICETEX, en ejercicio de sus facultades, reglamentar los parámetros y la proporción del capital que puede ser objeto de condonación, con base en los estudios técnicos que se estructuren en la entidad.

PARÁGRAFO. Los constituyentes de fondos y/o alianzas administradas por el ICETEX, podrán acogerse a estos incentivos mediante autorización expedida por la junta administradora respectiva.

ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 1324 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 7°. EXÁMENES DE ESTADO Y LA MEDICIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN INICIAL EN COLOMBIA. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-, practicará los siguientes exámenes de Estado e instrumentos de medición:

1. Medición nacional de la calidad de la educación inicial que ofrecen las instituciones educativas en el nivel prescolar.
2. Exámenes para evaluar oficialmente la educación básica primaria y secundaria.
3. Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media, o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel.

4. Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior.

La práctica de la medición de la calidad de la educación inicial en Colombia deberá implementarse a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigencia de la presente ley y deberá ser financiada por el Ministerio de Educación Nacional.

La práctica de los exámenes de Estado a los que se refieren los numerales 3) y 4) anteriores son obligatorios en cada institución que imparta educación media y superior, y son requisito para obtener el título respectivo y para ingresar al siguiente nivel educativo. Cada institución inscribirá en los exámenes de Estado a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo en el Sistema de Matrículas del Ministerio de Educación Nacional, quien es el responsable de definir los parámetros de la evaluación conforme con el artículo 1 de la Ley 1324

de 2009, así como los objetivos específicos para cada nivel o programa establecidos en las leyes 115 de 1994 y 30 de 1993, las que las modifiquen o reglamenten. El ICFES reportará los resultados, con base en los cuales el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales establecerán proyectos de mejoramiento del sistema educativo.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional deberá reglamentar la aplicación de la medición de la calidad de la educación inicial en el nivel prescolar y de los exámenes de Estado.

El ICFES, en la realización de los exámenes de Estado establecidos en los numerales 3 y 4, deberá hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos, según los criterios de contabilidad generalmente aceptados. Los costos se establecerán de conformidad con la Ley 635 de 2000. Los costos se recuperarán con el cobro directo a los evaluados, según su capacidad de pago, en los términos que defina el Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional. El recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo del ICFES e ingresará a su patrimonio.

ARTÍCULO 101. IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO HÍBRIDO DE EDUCACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional deberá realizar las acciones necesarias para el desarrollo e implementación de la educación básica y media bajo el modelo híbrido. Se entiende por modelo híbrido el desarrollo simultaneo de las clases de forma presencial y a distancia, ya sea de forma síncrona y/o asíncrona.

Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional será responsable de establecer, en el marco del presente artículo, la definición, el alcance, el ámbito de aplicación y los tiempos de implementación del modelo hibrido en Colombia.

ARTÍCULO 102. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-. Con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, créese una entidad de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente del nivel descentralizado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, asimilada para efectos presupuestales y contractuales a una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero.

En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional. La Entidad tendrá como objeto administrar directamente los recursos que constituyen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para desarrollar el objeto, la Entidad tendrá las siguientes funciones:

1. Reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales y demás asignaciones del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Celebrar los contratos, convenios o asociaciones necesarias para la prestación de los servicios médico-asistenciales.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender.

4. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
5. Las demás que le sean asignadas en el decreto de estructura de la Entidad.

La Entidad tendrá domicilio en Bogotá D.C., sus ingresos estarán conformados por los aportes del Presupuesto General de la Nación definidos a través de la sección presupuestal del Ministerio de Educación Nacional, los activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y territorial y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Los recursos recibidos en administración no harán parte del patrimonio de la Entidad. Los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se financiarán con un porcentaje de hasta el cero coma cincuenta y uno por ciento (0,51%) de los recursos administrados.

Son órganos de Dirección y Administración de la Entidad el Director General y la Junta Directiva. El Director General será de dedicación exclusiva, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y actuará como representante legal; como tal, ejercerá las funciones que le correspondan y que le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta Directiva formulará los criterios generales para su adecuada administración y ejercerá las funciones que le señalen su propio reglamento.

El Gobierno nacional establecerá las condiciones generales de operación y estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones. De igual forma garantizará el normal desarrollo de las funciones del Fondo manteniendo los servicios que con cargo a éste se prestan actualmente y establecerá una transición para la asunción por parte de la Entidad de la función de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO103. FOMENTO DE LA INCLUSIÓN EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad, creará el programa nacional para la igualdad de oportunidades para el acceso, permanencia y graduación de personas con discapacidad en la educación superior, el cual incluirá la implementación de mecanismos de financiación del acceso dirigido a esta población.

ARTÍCULO 104. PROGRAMA DE VOLUNTARIADO PARA LA REDUCCIÓN DE REZAGOS Y BRECHAS DE APRENDIZAJES. Con el fin de garantizar la reducción de rezagos y brechas de aprendizajes de niñas, niños y adolescentes del país, créese el Programa de Voluntariado que brindará apoyos financieros para realización de prácticas o pasantías en colegios públicos, dirigido a estudiantes

matriculados en Escuelas Normales Superiores -ENS- o de licenciaturas u otros programas de pregrado, apoyándolos con gastos de manutención y transporte.

El Gobierno nacional definirá las características del programa buscando facilitar la articulación entre las secretarías de educación, las ENS, las Instituciones de Educación Superior y los establecimientos educativos. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación, determinará las escuelas focalizadas en donde se desarrollará el programa.

El Ministerio de Educación Nacional y otras entidades del orden nacional, al igual que las entidades territoriales, podrán destinar recursos de sus presupuestos para el cumplimiento del objetivo del programa. La administración de los apoyos podrá realizarse a través de las entidades descentralizadas del nivel nacional o territorial.

ARTÍCULO 105. IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CON ICETEX. El Gobierno nacional aplicará el mecanismo de pago contingente para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, el cual será proporcional al monto de los ingresos recibidos por los beneficiarios de dichas obligaciones bajo las mismas condiciones establecidas en el artículo 117 de la Ley 2159 de 2021 y su reglamentación.

ARTÍCULO 106. Adiciónese el parágrafo al artículo 18 de la Ley 115 de 1994, así:

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará para las zonas rurales en las cuales las Entidades Territoriales Certificadas, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y con sujeción a la disponibilidad de recursos, definan que es necesario ampliar la cobertura en los grados de jardín y prejardín.

ARTÍCULO 107. MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA OFERTA EDUCATIVA DEL INSTITUTO CARO Y CUERVO. El Instituto Caro y Cuervo -ICC- podrá ofrecer programas de educación superior en todos los niveles académicos y de formación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, podrá disponer de los recursos para la modernización institucional necesaria del ICC y para la consolidación de una organización institucional que permita el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación y extensión, así como para el desarrollo de otros tipos de educación y el cumplimiento de la misión de salvaguarda del patrimonio lingüístico de la Nación, de acuerdo con el Marco Fiscal del Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo.

ARTÍCULO108. TASA DE PROTECCIÓN Y MANEJO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS. Créese la tasa de cobro por los procedimientos asociados a la protección y manejo de bienes arqueológicos.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, cobrará esta tasa a aquellas personas que requieran de los servicios que actualmente presta, relacionados

con el Programa de Arqueología Preventiva – PAP, y las respectivas gestiones para el posterior otorgamiento de las Autorizaciones de Intervención Arqueológica, así como en los demás proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante las autoridades competentes.

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será el ICANH; los hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley son los siguientes:

a) La evaluación, conceptos emitidos y demás actividades en relación con la expedición de autorizaciones o registros.
b) Desarrollo de trámites y servicios asociados a cada una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva – PAP: 1) Diagnóstico, 2) Prospección y formulación del Plan de Manejo Arqueológico, 3) Ejecución del Plan de Manejo Arqueológico, 4) Definición de la tenencia de bienes arqueológicos y divulgación de los resultados y

5) Arqueología Pública.

La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en este artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno nacional. El ICANH fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por el ICANH, para lo cual se utilizarán el siguiente Método y Sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos, de la operación:

A) Método:
a) Revisión y racionalización, en cada vigencia, de los trámites y servicios, con el fin de optimizar los costos de estos;
b) Valoración de los costos de inversión generados en el desarrollo de trámites y servicios asociados a cada una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva – PAP, señalados en el presente artículo;
c) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal del ICANH, así como el valor de los contratos que se celebren en cada una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva, señalados en el presente artículo.
d) Proporcional de otros gastos transversales de tecnología, licencias, puestos de trabajo, entre otros, en los que la Entidad incurre para el sostenimiento de estos equipos.
B) Sistema de costos:
El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados. La tarifa para cada uno de los servicios prestados por el ICANH, será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales b), c) y d) de este artículo, dividido en la cantidad de trámites o servicios efectuados en la vigencia inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo del ICANH, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas.

ARTÍCULO 109. Modifíquese el literal e) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, el cual quedará así:

e) Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en condición de adoptabilidad, o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, o en el Servicio de Protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF-.

ARTÍCULO 110. ACCESO A OFERTA ESTATAL POR PARTE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO PROTECCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-. Los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en proceso administrativo para el restablecimiento de sus derechos bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, los menores de edad desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF o los adolescentes y jóvenes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-, podrán acceder, de manera preferencial, a la oferta, beneficios y subsidios estatales bajo el marco del principio de corresponsabilidad que rige el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 111. Modifíquese el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 90% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales, como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y deberán ajustarse a la normatividad presupuestal. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 112. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, el cual quedará así:

ARTICULO 31. ESTABLECIMIENTO DE CARGAS U OBLIGACIONES DIFERENCIALES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberán siempre evaluar la pertinencia de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan menos de treinta mil (30.000) accesos, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales con el propósito de promover el servicio y acceso universal.

Así mismo, deberán evaluar la pertinencia de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas, o para los que prestan sus servicios con total cobertura, en los proyectos normativos que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o inclusive en zonas urbanas de difícil acceso, o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas. De la evaluación adelantada se dejará constancia en los documentos soporte de la publicación de la medida normativa que se pretenda adoptar.

ARTÍCULO 113. Modifíquese los numerales 19 y 31, y adiciónese el numeral 32 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, así como a los proveedores que ofrezcan servicios a través de Internet, accesibles desde el territorio colombiano, de video bajo demanda, de intercambio de videos generados por usuarios provistos a través de plataformas, y de servicios de intercambio interpersonal, directo e interactivo de voz, video o mensajería en línea. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

31. Diseñar, crear, administrar y mantener actualizado un Sistema de Información Georreferenciada sobre infraestructura pasiva y activa, incluyendo redes de transporte, que puedan ser utilizadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones, para lo cual la CRC podrá solicitar los datos que permitan determinar el tipo, su ubicación, capacidad, áreas de cobertura, rutas y las demás características que ésta defina a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión y de radiodifusión sonora, los propietarios de infraestructura pasiva, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre la infraestructura, con independencia del sector al cual pertenezcan, así como establecer los requisitos para permitir la consulta de dicha información por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión

y de radiodifusión sonora, que acrediten su cumplimiento, para facilitar el despliegue de redes y la ampliación de la cobertura de servicios de telecomunicaciones.

32. Las demás atribuciones que le asigne la Ley.

ARTÍCULO114. CONECTIVIDAD DIGITAL PARA CAMBIAR VIDAS. Para efectos de promover la conectividad digital como un generador de oportunidades, riqueza, igualdad y productividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las siguientes medidas:

– Llevar conectividad digital a zonas vulnerables y apartadas, y mejorar la cobertura y calidad de los servicios de telecomunicaciones, a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura.
– Hacer del Internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social.

– Desplegar infraestructura para mejorar la conectividad digital del país con redes neutras, cables submarinos, fibra óptica, entre otras tecnologías, mediante diversos mecanismos entre ellos la coinversión entre el Estado y los actores privados.
– Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en beneficio de los ciudadanos.

– Promover la eliminación de barreras por parte de las entidades territoriales para el despliegue de redes de telecomunicaciones.
– Adelantar la asignación del espectro a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso, promoviendo su uso eficiente.

– Fortalecer a los pequeños prestadores de los servicios de telecomunicaciones con el fin de aportar en el cierre de la brecha digital.

ARTÍCULO 115. TRANSFORMACIÓN DIGITAL COMO MOTOR DE OPORTUNIDADES E IGUALDAD. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones diseñará e implementará una estrategia integral para democratizar las TIC y desarrollar la sociedad del conocimiento y la tecnología en el país, mediante las siguientes medidas:

– Promover la consolidación de una sociedad digital para que todos los ciudadanos tengan las herramientas necesarias para hacer del Internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social.
– Promover el acceso por parte de docentes, niños, niñas y adolescentes a nuevas fuentes de conocimiento, a través del uso de tecnologías digitales, que les permita desenvolverse en una sociedad altamente tecnológica.

– Establecer programas de alfabetización digital con enfoque étnico, participativo, de género y diferencial.
– Implementar iniciativas de transformación digital como herramienta para la productividad, la generación de empleo, la dinamización de la economía en las regiones y la potencialización de la economía popular.

– Fortalecer el Gobierno Digital para tener una relación eficiente entre el Estado y el ciudadano, que lo acerque y le solucione sus necesidades, a través del uso de datos y de tecnologías digitales para mejorar la calidad de vida.
– Promover un entorno digital seguro para generar confianza en el uso y apropiación de las TIC.

ARTÍCULO116. FORTALECIMIENTO DEL SECTOR TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá la consolidación de la Industria TIC nacional como un motor de crecimiento, empleo y desarrollo para el país, mediante las siguientes medidas:

– Fortalecer los servicios del sector TIC como telecomunicaciones, televisión, radiodifusión sonora, y postales.
– Fortalecer la industria digital, así como los contenidos, el desarrollo de software, las aplicaciones, el emprendimiento y la innovación para la productividad, generando nuevos empleos e ingreso en las regiones.

– Fortalecer los contenidos audiovisuales multiplataforma y de radio en los medios públicos, garantizando la libertad de expresión y resaltando los valores culturales de cada región del país.
– Impulsar el uso de software libre, código abierto y tecnologías digitales emergentes.

ARTÍCULO 117. INCORPORACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Y SERVICIO PÚBLICO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Las concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora de que trata el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1431 de 2009, se podrán otorgar con enfoque diferencial a instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica, de acuerdo con la reglamentación que se expida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Los operadores públicos de televisión regional de que trata el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, así como el canal de cobertura nacional de interés público, social, educativo y cultural de que trata el artículo 21 de la Ley 182 de 1995, deberán garantizar la emisión de al menos dos (2) proyectos presentados por los grupos o comunidades con enfoque diferencial de manera anual, de acuerdo con las audiencias de cada región y la parrilla de programación de cada canal.

Los equipos decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico que trata el artículo 64 de la Ley 1431 de 2009 realizados por la Agencia Nacional del Espectro y depositados de manera definitiva al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrán ser destinados para apoyar a las instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica con enfoque diferencial.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones reglamentará el presente artículo.

ARTÍCULO 118. Adiciónese el parágrafo cuarto del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO 4. Con el fin de fomentar la oferta de servicios de conectividad a usuarios finales, maximizar el bienestar social e incentivar el acceso a internet como servicio público esencial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que sean titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico identificado para las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT), deberán compartir el espectro radioeléctrico, sin que se genere contraprestación económica o remuneración adicional alguna, en los lugares en que no hagan uso de este recurso con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a internet fijo residencial minorista en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso, y que al momento de la solicitud de compartición al titular del permiso, tengan menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional.

Los asignatarios de permisos para uso del espectro radioeléctrico IMT podrán compartir este recurso, en los lugares y condiciones que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En todo caso la compartición de que trata este parágrafo deberá ser sometida a autorización previa por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentará la materia, teniendo en cuenta los criterios previstos en este artículo.

ARTÍCULO 119. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 12 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones adelantará un proyecto regulatorio en el que se definirá la procedencia de exceptuar del régimen de libertad de tarifas, y de mantener o eliminar el esquema de regulación de tarifa mínima a los servicios de mensajería expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos y su interconexión entre operadores. De concluirse que debe mantenerse el esquema de regulación de tarifa mínima, las actividades que efectúen los operadores de mensajería expresa diferentes a la recepción, clasificación, transporte y entrega de los objetos postales, se considerarán servicios adicionales, los cuales no podrán ser incluidos en el cálculo de la tarifa mínima.

ARTÍCULO 120. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA.

Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la

educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.

Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, reglamentará un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones. Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento. En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.

ARTÍCULO 121. Adiciónense los parágrafos transitorios tercero y cuarto al artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO TERCERO. Las personas que provean el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 30 de junio de 2023, tengan entre uno (1) y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional y que no se hayan incorporado en el Registro Único de TIC, según lo indicado en el artículo 15 de la presente Ley, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica de que trata el presente artículo, por el término de cinco (5) años, contados desde la fecha en la cual queden incorporados en el Registro Único de TIC.

Para acceder a la excepción de que trata este parágrafo, la persona proveedora del servicio, deberá quedar incorporada en el Registro Único de TIC dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de reglamentación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Quienes sean beneficiados con la excepción de que trata el presente parágrafo, no les aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, por una única vez.

La excepción en el pago dejará de ser aplicable si posterior a la aprobación, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad (es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará entre otras condiciones, las de acceso al beneficio del presente artículo, las

inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en virtud del presente artículo dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO CUARTO. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 30 de junio de 2023 tengan por lo menos un (1) acceso y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años, contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La excepción en el pago dejará de ser aplicable si los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad (es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará entre otras condiciones, las de acceso al beneficio del presente artículo, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento.

Esta exención se hará por una única vez y no cobijará a operadores que ya hayan sido beneficiarios de exenciones en el pago de contraprestación de manera previa a la entrada en vigencia de la presente Ley. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del presente artículo, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO122. PROHIBICIONES A LOS AGENTES LIQUIDADORES EN SALUD. En la realización de las actividades relacionadas con los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar, a los liquidadores designados les está prohibido, durante el proceso liquidatorio o de forma posterior a la liquidación, hasta la determinación final de los bienes y/o pago de acreencias de la entidad liquidada, lo siguiente:

1. Postular y celebrar convenios o contratos con personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente;

2. Suscribir, directamente o por interpuesta persona, convenios o contratos consigo mismo o con terceros que representen negocios que le sean propios o en los que tenga interés como socio, accionista o beneficiario directo o indirecto o como representante de un tercero;

3. Celebrar convenios o contratos de mandato con o sin representación con quienes hubiere sostenido cualquier relación jurídica durante el proceso liquidatorio para el cual fue designado o haya tenido vínculo con la misma empresa o subordinadas de la casa matriz. En los casos de la liquidación forzosa de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo, no podrá suscribir celebrar convenios o contratos de mandato con la empresa o entidad a la que pertenece el ramo o programa en liquidación.

ARTÍCULO 123. ACCESO DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- A LA INFORMACIÓN. Para el cumplimiento de las funciones misionales de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, asociadas a los procesos de reconocimiento y giro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta entidad administradora tendrá acceso a título gratuito a los archivos, registros administrativos y bases de datos administrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Cámaras de Comercio, las entidades que administren el Sistema General de Seguridad Social previstas en la Ley 100 de 1993 o las que la modifiquen o sustituyan, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el Ministerio de Transporte y todas las demás entidades públicas y privadas que administren información que pueda ser útil para evitar el reconocimiento y/o pago sin justa causa de los recursos del sector salud administrados por la ADRES. Será responsabilidad de la entidad receptora de la información intercambiada, usarla para el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y guardar la reserva en los mismos términos que lo hace la entidad que la suministra. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones de acceso a la información y garantía de reserva de la misma que prevea el ordenamiento vigente.

Así mismo, podrá solicitar a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, la información relativa a los pagos efectuados con los recursos girados y el saldo de las deudas a la red de prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud y, tendrá acceso a título gratuito al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.

ARTÍCULO 124. Modifíquese el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así:

a). El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administre la ADRES será de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir

el pago y se extingue la obligación para la ADRES o la entidad que haga las veces con cargo a los recursos del sistema.

ARTÍCULO125. GIRO DIRECTO. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación -UPC- de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores. Así mismo, girará directamente los recursos de presupuestos máximos por los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC.

Los porcentajes y condiciones de giro directo, aplicable a las EPS que operen en los regímenes contributivo y subsidiado, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otras, la normativa en el cumplimiento del flujo de recursos.

ARTÍCULO 126. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES-. Cuando existan obligaciones recíprocas con las entidades públicas o privadas que se encuentren en procesos liquidatorios, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social –ADRES-, o la entidad que haga sus veces, se encontrará facultada para aplicar la compensación descrita en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, sin requerir la autorización de los Agentes Liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud -SNS-. Lo anterior teniendo en cuenta que los recursos administrados por la ADRES son del sistema de salud y no integran la masa de liquidación.

ARTÍCULO 127. COFINANCIACIÓN DE LA ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN MIGRANTE. La Nación cofinanciará las atenciones en salud de la población migrante no afiliada; para el efecto, se destinarán los excedentes de los recursos de que trata el literal j) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 así como los excedentes de los recursos de que trata el artículo 198 del Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia. Estos recursos se incorporarán en el presupuesto de la Administradora del Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES- de la siguiente vigencia y serán asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social a los departamentos y distritos, quienes los ejecutarán en cumplimiento del numeral 43.2.11 del artículo 43 y el artículo 45 de la Ley 715 de 2001. Esto podrá aplicarse una vez garantizado el aseguramiento en salud.

Las rentas cedidas de destinación específica para la salud, que por ley no estén destinadas a la financiación del aseguramiento en salud y del funcionamiento de las secretarías de salud, deberán destinarse a financiar las atenciones no cubiertas con subsidio a la demanda y las atenciones en salud de la población migrante no afiliada.

El monto de la cofinanciación será determinado de manera conjunta por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como resultado de la evaluación del esfuerzo fiscal de las entidades territoriales en el pago de estas atenciones.

ARTÍCULO 128. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1797 de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO 3o. DESTINACIÓN DE LOS EXCEDENTES RESULTANTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los recursos excedentes resultantes del proceso de saneamiento de aportes patronales, de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, correspondientes a las vigencias 1994 a 2016, financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, podrán destinarse si las entidades territoriales lo consideran pertinente al pago de la deuda acumulada al cierre de la vigencia 2022 por conceptos de servicios y tecnologías en salud prestados a la población migrante no afiliada y/o a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; de no existir deudas por estos conceptos, se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud.

Los recursos excedentes que no fueron saneados y que se encuentren en poder de las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, de las Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, de las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- y de las Administradoras de Fondos de Cesantías – AFC- serán girados a la ADRES; estos recursos, junto con los que por este concepto tenga la ADRES, serán distribuidos entre los departamentos y distritos, conforme a los criterios definidos por el Ministerio Salud y Protección Social y podrán destinarse a los mismos conceptos previstos en el inciso anterior.

Los recursos excedentes que fueron saneados y que se encuentren en poder de las Empresas Sociales del Estado o de la Entidad Territorial, serán ejecutados entre éstas para el pago de servicios y tecnologías en salud prestados a la población migrante no afiliada y/o a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

ARTÍCULO 129. CONDONACIÓN O RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1608 DE 2013. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud y fomentar la inversión en la red pública hospitalaria, condónese toda la obligación que las entidades territoriales tengan con la Nación a la entrada vigencia de la presente Ley por concepto de los recursos que, en el marco del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, les hubieren asignado para el pago de deudas reconocidas y no pagadas en el régimen subsidiado, y que no hubieren reintegrado, cuando se presenten y aprueben proyectos de inversión en infraestructura, dotación y suministros de instituciones de salud públicas en su ámbito territorial para ejecutarse dentro del término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de

Salud y Protección Social, reglamentará los lineamientos de los proyectos de inversión, los requisitos y demás condiciones que dan lugar a la condonación, según lo dispuesto en el presente artículo.

Los recursos que no sean condonados deberán reintegrarse en su totalidad dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y se autoriza al Ministerio de Salud y Protección Social para efectuar el descuento de los montos adeudados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de Libre Inversión, en los términos señalados en el inciso 4 del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, cuando las entidades territoriales hayan informado al Ministerio de Salud y Protección Social, que dicho reintegro se efectuaba con cargo a los recursos de regalías y no hayan efectuado el respectivo trámite de solicitud para la ejecución de estos.

Los recursos reintegrados a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en el marco del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, serán destinados para la financiación de las atenciones en salud a la población migrante no afiliada. El Ministerio de Salud y Protección Social, con base en la disponibilidad de recursos efectuará la distribución de estos a los departamentos y distritos, y la ADRES efectuará el giro directo a la red prestadora de servicios de salud.

ARTÍCULO 130. DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD-IETS. El Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud-IETS, entidad descentralizada indirecta o de segundo grado del orden nacional, estará adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y, los gastos de funcionamiento e inversión del IETS serán cubiertos por el citado Ministerio, para lo cual deberá destinar y transferir los recursos necesarios de su presupuesto.

ARTÍCULO 131. EMERGENCIAS DE SALUD PÚBLICA Y DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. Para efectos de la aplicación de la Ley 2064 de 2020, las emergencias de salud pública y de importancia internacional, tendrán el mismo tratamiento que las amenazas de epidemia o de pandemia.

ARTÍCULO 132. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

ARTÍCULO 65.  PLANES MAESTROS DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA Y DOTACIÓN EN SALUD -PMIDS- DEPARTAMENTALES O DISTRITALES Y NACIONAL. Cada diez (10) años, en sincronía con el período del Plan Decenal de Salud, el Gobierno nacional preparará y formulará el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud -PMIDS- con la participación de las secretarías de salud departamentales y distritales, o quién haga sus veces, proponiendo dentro de los doce (12) meses iniciales de gobierno, un plan maestro de inversiones públicas en infraestructura y dotación en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, así como la dotación, equipamiento y equipos biomédicos que el Ministerio de Salud y Protección Social determine, que sean de control especial, y no

especial en lo que se considere prioritario, conforme a la metodología que defina el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social.

Las secretarías de salud departamentales y distritales, o quién haga sus veces, deberán presentar cada cuatro (4) años los Planes de Inversión dentro de los seis (6) primeros meses, en concordancia con el periodo de gobierno, y podrán hacer ajustes a los PMIDS, cada cuatro (4) años, o cuando se presenten contingencias que ameriten una revisión y ajuste.

El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales harán el seguimiento sobre los mismos, se priorizarán inversiones que requieran acompañamiento de la Nación en el mediano plazo, de acuerdo con la disponibilidad fiscal, articulando fuentes de financiación, según la reglamentación que se expida para el efecto. El Plan Maestro de Infraestructura y Dotación en Salud Nacional -PMIDSN- comenzará a regir a partir del año 2024.

PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras no se apruebe un nuevo PMIDS, continuarán vigentes las propuestas de inversión del plan anterior de no haberse concluido.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los municipios en el marco de sus competencias en prestación de servicios presentarán sus proyectos a los departamentos, que deberán incluirlos en sus Planes de Inversiones de Infraestructura y dotación de la entidad territorial como capítulo independiente.

PARÁGRAFO TERCERO. En todo caso, mientras se consolidan los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud- PMIDS-, continuaran vigentes los Planes Bienales de inversión de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 133. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2. Los recursos destinados a salud pública que no se comprometan al cierre de cada vigencia fiscal se utilizarán para cofinanciar los equipos básicos de salud de que trata el artículo 15 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 134. Adiciónese el artículo 16A a la Ley 1164 de 2007, así:

ARTÍCULO 16A. DE LA FORMACIÓN CONTINUA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. Se entiende por formación continua del Talento Humano en Salud, los procesos y actividades permanentes, entrenamiento y fundamentación teórico- práctica, dirigidos a complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas por parte de las profesiones y ocupaciones en el contexto del Sistema de Salud colombiano, y que complementan su formación básica de educación superior, o de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -ETDH-, el cual guardará coherencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones.

ARTÍCULO 135. Modifíquese el artículo 206 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

ARTÍCULO 206. Créase la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en ejercicio de su función misional, para proteger a los titulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Tendrán la condición de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con excepción de los trámites de conciliación y los trámites relacionados con asuntos jurisdiccionales.

Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes:

1.Expedición de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros.
2. Expedición de paz y salvos.
3. Inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto.

4. Otorgamiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento.
La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el presente artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno nacional, del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Dirección Nacional de Derecho de Autor fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en unidades de valor tributario (UVT) vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizará el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación:

1) Método:
a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas;
b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general de la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;

c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluido lo relacionado con almacenamiento y custodia del documento físico y digital.
d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto;

e) Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios;
f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

2) Sistema de costos:

El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados.

La tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del presente parágrafo, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del presente artículo. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 1 y 2 del presente articulo será de dos (2) unidades de valor tributario -UVT- vigente. El valor máximo de la tasa cobrar por los hechos generadores 3 y 4 del presente articulo será de diez (10) unidades de valor tributario -UVT- vigente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

PARAGRAFO TERCERO. El sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio a la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El recaudo de la tasa de que trata la presente Ley estará a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y tendrá una destinación específica encaminada a proteger a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.

PARÁGRAFO CUARTO. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a financiar los objetivos y programas, para el cumplimiento de las políticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos.

ARTÍCULO 136. Modifíquese el artículo 169 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 169. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE RESULTADOS DE ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN FINANCIADOS CON RECURSOS PÚBLICOS. En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, adelantados con recursos públicos, el Estado como titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de estos proyectos podrá ceder dichos derechos a través de la entidad financiadora, sin que ello le constituya daño patrimonial. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato, convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora.

En todo caso, por declaratoria de interés público, el Estado, a través de la entidad financiadora, se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual. Así mismo, en caso de presentarse motivos de seguridad y defensa nacional, el titular de los derechos de propiedad intelectual deberá ceder a título gratuito y sin limitación alguna al Estado, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan. Los derechos de propiedad intelectual a ceder, así como sus condiciones de uso, serán fijados en el respectivo contrato o convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora.

PARÁGRAFO. Cuando en el respectivo contrato, convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora, se defina que el titular de derechos de propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, y este realice la explotación de dichos derechos, obteniendo ganancias económicas, deberá: i) acordar con la entidad financiadora un porcentaje de las ganancias obtenidas en la explotación de la Propiedad Intelectual de la cual es titular, caso en el cual deberá ser acordado con la Entidad Financiadora; o ii) donar el porcentaje a favor del Estado, con la posibilidad de acceder al mismo descuento que se causa para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación conforme a la normativa vigente aplicable. En cualquiera de las opciones, cuando se realice la explotación de dichos derechos, será obligación de quien adelante y ejecute el proyecto, informar a la entidad financiadora dicha situación, para los efectos pertinentes.

En todo caso, el Estado deberá invertir los dineros obtenidos en actividades de ciencia, tecnología e innovación.

ARTÍCULO137. DEMOCRATIZACIÓN DE LA CIENCIA A TRAVÉS DEL ACCESO A RESULTADOS DERIVADOS DE INVESTIGACIÓN FINANCIADA CON RECURSOS PÚBLICOS. Con el propósito de fomentar la Ciencia Abierta en Colombia, quien con recursos públicos adelante o ejecute proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, se obliga a poner a disposición de la ciudadanía los resultados, productos, publicaciones y datos derivados de la investigación a través de infraestructuras y sistemas de información científicos

estandarizados e interoperables que garanticen el acceso a los resultados científicos, tecnológicos e innovación del país.

En aquellos eventos en que no sea posible la publicación de los resultados, productos, publicaciones y datos derivados de la investigación anteriormente descritos por su naturaleza, efectos frente a derechos de propiedad intelectual propios o de terceros, relación con datos personales y/o estadísticos sujetos a reserva, o según lo dispuesto en la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, se deberán justificar ante la entidad financiadora los motivos que impiden dicha publicación. Todo lo anterior, de conformidad con la Política Nacional de Ciencia Abierta del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 138. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 310 de 1996, el cual quedará así:ARTÍCULO 2. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público de pasajeros, con dinero administrado a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Dentro de dicha reglamentación se tendrá en cuenta que los aportes en especie no podrán superar el 30% del total del aporte del territorio.Las inversiones cofinanciables corresponden a los siguientes componentes: servicio de deuda, infraestructura física, adquisición predial, planes de reasentamiento, sistemas inteligentes de transporte y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas y cero emisiones. La ejecución de las actividades inherentes a la adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien éste delegue. En ningún caso se podrán cofinanciar gastos administrativos, de mantenimiento, PMO, de contratación o pago del personal requerido durante la ejecución y desarrollo del sistema, honorarios, viáticos, gastos de viajes o similares.El Ministerio de Transporte verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue
de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.
2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente:a. Definición del esquema operacional y financiero.
b. Definición del esquema institucional.
c. Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad.

d. Evaluación social y económica,

e. Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización.

f. Identificación, análisis y compromiso suscrito por el representante legal de la entidad territorial frente a la implementación de las fuentes de pago que alimentarán el Fondo de estabilización tarifaria, de acuerdo con las necesidades del proyecto.

g. Viabilidad financiera y presupuestal del proyecto.h. Estudio ambiental.3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción
y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad sostenible y segura adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial. En los casos en que el proyecto involucre más de una entidad territorial, este requisito aplicará para todas.5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto. Si se trata de un proyecto supramunicipal, se deberá contar con una Autoridad Regional de Transporte, salvo que el proyecto se ubique en la jurisdicción de un área metropolitana.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.

Los estudios a los que hace alusión este parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los nuevos proyectos de Sistemas de Transporte Público de Pasajeros, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, se podrá autorizar la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales, hasta por el plazo de ejecución del proyecto de inversión o hasta por el plazo del compromiso del financiamiento, según corresponda. Para el desarrollo de los nuevos proyectos de infraestructura definidos como de importancia

estratégica, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- podrá autorizar las vigencias futuras, hasta por el plazo de ejecución del proyecto o hasta por el plazo del compromiso de financiamiento, según corresponda. Para los proyectos a los cuales el CONFIS haya otorgado autorización de vigencias futuras, que cuenten con un convenio de cofinanciación suscrito con la Nación vigente al momento de expedición de la presente ley y que hayan sido contabilizados dentro del límite anual del que trata el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, para efectos de la reprogramación de vigencias futuras, seguirán rigiéndose por los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales de que trata el artículo 26 solo será aplicable para los proyectos de Asociación Público Privadas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el inciso segundo del presente parágrafo.

PARÁGRAFO TERCERO. En el caso de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público -SETP-, la Nación realizará el pago hasta del 40% del total de los aportes del convenio de cofinanciación, y el porcentaje restante de los aportes se realizará siempre y cuando la Entidad Territorial certifique la entrada en operación de por lo menos el 60% de las rutas del respectivo sistema de transporte público, las cuales deberán contar con el sistema de gestión y control de flota y el sistema de recaudo centralizado en funcionamiento.

En el caso de los convenios de cofinanciación que se encuentren en ejecución y ya se haya girado un valor superior, estos giros deberán suspenderse, hasta tanto se cuente con la certificación señalada.

PARÁGRAFO CUARTO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la ejecución del convenio de cofinanciación, la entidad territorial debe garantizar la entrada en operación del 100% de las rutas del respectivo sistema de transporte público de pasajeros. De incumplir este requisito, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro nacional, el 40% de los recursos de cofinanciación aportados por la Nación.

Cumplido el primer año contado a partir de la terminación del convenio de cofinanciación, sin que entre en operación total el sistema de transporte cofinanciado por la Nación, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro Nacional el 20% de los recursos aportados por la Nación, adicional a los referidos en el inciso anterior y así por cada año de retraso en la entrada en operación, hasta cumplir el 100% del aporte de la Nación.

PARÁGRAFO QUINTO. El Gobierno nacional hará parte de las juntas y consejos directivos hasta tanto finalice la etapa de construcción o adquisición de los bienes ejecutados con recursos del convenio de cofinanciación lo cual se reflejará con el acta de recibo final de dichos bienes. No obstante, la participación mayoritaria del Gobierno

nacional deberá garantizarse hasta que el sistema de transporte haya iniciado su operación.

PARÁGRAFO SEXTO. En aquellos sistemas de transporte público que se encuentren en operación y hayan sido cofinanciados previamente por el Gobierno nacional, se podrá pactar la cofinanciación de componentes independientes que no hayan sido cofinanciados previamente, mediante adición u otrosí al convenio de cofinanciación o mediante la suscripción de un nuevo acuerdo para el componente independiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, salvo lo relativo al numeral 2 para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente. En ningún caso se podrán destinar recursos adicionales para sistemas de transporte púbico que no hayan puesto en funcionamiento su Sistema de Recaudo Centralizado -SRC- y su Sistema de Gestión y Control de Flota -SGCF-; y cuya cobertura operacional sea inferior al 70% de las rutas del respectivo sistema.

PARÁGRAFO SÉPTIMO. En los convenios de cofinanciación de nuevos proyectos o sistemas se deberá incluir la obligación a cargo de las entidades territoriales de actualizar los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto, de tal manera que se tenga una nivelación entre el avalúo catastral con el comercial; así como la de implementar instrumentos de captura de valor del suelo como contribución por valorización o plusvalía por obra pública. La financiación de la actualización de los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto estará a cargo de las entidades territoriales sin comprometer recursos del convenio de cofinanciación.

ARTÍCULO 139. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, los cuales serán canalizados a través de los fondos de estabilización y subvención tarifaria.Estos fondos se adoptarán mediante acto administrativo, el cual deberá señalar las fuentes de los recursos que lo financiarán con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y/o administrativa.Las fuentes alternativas de financiación para la obtención de los recursos complementarios podrán ser las siguientes:
1. Recursos territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán aportar recursos propios, y recursos de capital para la sostenibilidad de los sistemas de transporte público. Para estos efectos las entidades territoriales podrán comprometer un porcentaje del recaudo del impuesto predial unificado o establecer una sobretasa sobre el impuesto predial unificado liquidado para la sostenibilidad de su sistema de transporte público.
2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios o, distritos. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.Corresponderá a los concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden,
considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán cobrar contraprestaciones económicas por el estacionamiento de vehículos o zonas de estacionamiento regulado o denominadas zonas azules o espacio público habilitados para ello, sin perjuicio de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición hayan implementado el cobro por el estacionamiento en vía en aplicación del artículo 28 de la Ley 105 de 1993. Si así fuere, podrán modificar el marco regulatorio al de la contraprestación, para regirse por lo dispuesto en este numeral.4. Contraprestación por el acceso a zonas con infraestructuras que reducen la congestión. Las autoridades territoriales que hayan adoptado Plan de Movilidad Sostenible y Segura podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso a zonas con infraestructuras de transporte construida para minimizar la congestión, cuyo cobro podrá realizarse a través de Sistemas Inteligentes de Transporte, pórticos o servicios de recaudo electrónico vehicular -REV- u otros.El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo. Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando la seguridad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.5. Contraprestación por acceso a áreas con restricción vehicular o por circulación en
el territorio. Las autoridades territoriales podrán incluir como mecanismo de gestión de la demanda y circulación vehicular, contraprestaciones por circulación plena en el territorio o definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. La circulación en el territorio o el acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su valor y condiciones con base en estudios técnicos, según el tipo de medida, con fundamento en el avalúo del vehículo, impactos en materia ambiental y seguridad vial, tipo de vía o zona; los meses, días u horas
determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros.En las áreas metropolitanas, la región metropolitana o donde haya autoridades regionales de transporte debidamente conformadas, los alcaldes municipales o distritales podrán, de común acuerdo, establecer áreas con restricción vehicular metropolitanas o regionales, para lo cual podrán ceder directamente los recursos obtenidos por este mecanismo a un fondo metropolitano o supramunicipal para la financiación del transporte público.6. Multas de tránsito. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público
masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.7. Factor tarifario al transporte público. Las autoridades de transporte podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público colectivo o masivo, a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.

Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como sobretasa a la gasolina o al ACPM, en el porcentaje que le corresponde a la entidad territorial, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.

ARTÍCULO 140. ASIGNACIÓN DE NUEVAS FUNCIONES A LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -ANSV-. La Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV-, a partir de la expedición de la presente ley, ejercerá las funciones establecidas en la Ley 1702 de 2013 en los modos de transporte terrestre (carretero, férreo) y fluvial, así mismo, tendrá las siguientes funciones:

1. Prevención, planificación, articulación, formulación de políticas y gestión de siniestros en los modos de transporte terrestre (carretero, férreo) y fluvial. Principalmente, promoverá acciones preventivas para disminuir la pérdida de vidas.

2. Planificación: Recopilar, procesar, analizar e interpretar toda la información necesaria que, sobre el tema de la seguridad del transporte, permita desarrollar investigación sobre causas y circunstancias de la accidentalidad en vías férreas y fluviales para planear, ejecutar y evaluar la política de seguridad vial.

3.Información: Desarrollar, fomentar la investigación sobre las causas y circunstancias de los accidentes en vías férreas y fluviales por medio del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, para sustentar la planificación, preparación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial. Toda investigación técnica sobre accidentes

en vías férreas y fluviales que contraten, ordenen o realicen directamente entidades públicas o privadas, deberá remitirse en copia a la ANSV para que esta formule las recomendaciones tendientes a la superación o mitigación de los riesgos identificados. Se considerará de interés público la investigación técnica de accidentes en vías férreas y fluviales en el territorio nacional.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para el desarrollo de las nuevas funciones en los modos de transporte terrestre (férreo) y fluvial, de las contraprestaciones recibidas por la utilización de la infraestructura férrea y fluvial, el Ministerio de Transporte definirá el porcentaje de estos recursos que se destinarán a la ANSV, para que ejerza sus funciones en los modos férreo y fluvial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La ANSV, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo podrá modificar su planta de personal y estructura organizacional, siempre y cuando la misma se realice a costo cero o genere ahorros en los gastos de la entidad, en concordancia con el Plan de Austeridad del Gasto del Gobierno nacional.

ARTÍCULO 141. PROTECCIÓN DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL.

Sin perjuicio de las competencias que a las autoridades de tránsito le corresponden, la Policía Nacional coadyuvará los esfuerzos para la protección de la vida y la integridad personal de los actores del tránsito y para el efecto, a través de personal adscrito a la Jefatura Nacional del Servicio de Policía, tendrá la competencia para detectar infracciones e imponer ordenes de comparendo en relación con las conductas con directo impacto en la seguridad vial y especialmente, la circulación sin el Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito -SOAT que se cometan en las vías departamentales y en los municipios donde, de acuerdo con la certificación que expida la Superintendencia de Transporte, no existan o no tengan cobertura los cuerpos operativos de control de los organismo de tránsito.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial, por su parte, definirá las tecnologías que permitan fortalecer el control, con énfasis en la capacidad de detección de infracciones, para la imposición de órdenes de comparendo por no contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT y, con el apoyo de la Federación Colombiana de Municipios, en coordinación con cada entidad territorial, implementará dichas tecnologías, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.

El proceso contravencional corresponderá adelantarlo a la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción, con el apoyo de los organismos de tránsito departamentales, cuando a ello haya lugar.

El 50% de las multas que se impongan en virtud de lo previsto en el presente artículo serán propiedad de la Nación, sin perjuicio de lo previsto por el Código Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Transporte deberá implementar un sistema de control e indicadores de gestión, para los organismos de tránsito, municipios y departamentos.

ARTÍCULO 142. Adiciónese el parágrafo segundo al artículo 2 de la Ley 1843 de 2017, así:

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las autoridades de tránsito podrán instalar o habilitar sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos, fijos o móviles para la detección de infracciones en la infraestructura de los sistemas de transporte, (i) en los tramos y a la distancia que se requiera en la vía pública, (ii) en las estaciones o (iii) a bordo de la flota vehicular de los sistemas de transporte público, sin que se requiera autorización por parte del Gobierno nacional. Estos sistemas se orientarán principalmente a controlar la invasión de los carriles exclusivos o preferenciales de los sistemas de transporte público, y en todo caso se deberán señalizar las zonas vigiladas. Los recursos que se obtengan por la imposición de sanciones por parte de las autoridades de tránsito por circular sin autorización por los carriles exclusivos o preferenciales de los sistemas de transporte público se podrán destinar en un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial, para financiar la operación del respectivo sistema de transporte público.

ARTÍCULO 143. POSIBILIDADES DE GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS Y DE EXPLOTACIÓN DE ACTIVIDADES OPERACIONALES PARA LOS ENTES GESTORES DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. Los entes gestores de los sistemas de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional podrán implementar para contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte público y su institucionalidad asociada, las siguientes fuentes de ingresos:

1. En la infraestructura de transporte de los Sistemas de Transporte Público Masivos – SITM-, Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos -SETP-, Sistemas Integrados de Transporte Público -SITP- y Sistemas Integrados de Transporte Regionales -SITR- se podrán desarrollar, adicional a los servicios conexos de los que trata el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, actividades complementarias de comercio, servicios, ocio, telecomunicaciones, entre otros, así como de aprovechamiento o explotación económica, siempre y cuando la actividad principal y mayoritaria sea la de infraestructura de transporte y los recursos que se perciban se destinen en su totalidad a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Los entes gestores de los sistemas de transporte público podrán explotar directa o indirectamente las áreas que destinen a actividades complementarias conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico.

2. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR- explotarán comercialmente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico, las áreas adyacentes al sistema de transporte público que se hayan generado con ocasión de la construcción de su infraestructura de transporte e independientemente de su naturaleza jurídica. El ente gestor deberá definir y delimitar las áreas de su interés y garantizar que los recursos que se generen contribuyan a la

financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Las administraciones municipales o distritales actualizarán si es necesario la reglamentación concerniente al aprovechamiento económico del espacio público y para los bienes fiscales, su aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial de las entidades territoriales.

3. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR- cofinanciados por el Gobierno nacional, podrán habilitar publicidad visual al interior y el exterior de su infraestructura en construcción u operación incluyendo cerramientos de obra, así como en su material rodante y/o vehículos, siempre y cuando los recursos contribuyan a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. La explotación podrá ser realizada por los entes gestores directa o indirectamente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico. Por su parte, las entidades territoriales podrán habilitar publicidad visual exterior en su sistema de movilidad.

4. Las áreas de los predios adquiridos total o parcialmente con recursos del Gobierno nacional en el marco de la cofinanciación de la que trata la Ley 310 de 1996 para la construcción e implementación de los sistemas de transporte público, que luego de culminada la obra hayan quedado o queden parcialmente disponibles, podrán ser utilizadas para el desarrollo de proyectos urbanísticos o negocios colaterales, siempre y cuando los recursos generados se destinen a la financiación del respectivo sistema de transporte público. La explotación podrá ser pública o con participación privada, garantizando la participación del ente gestor titular del sistema de transporte público en los beneficios del proyecto.

PARÁGRAFO. Los predios destinados por naturaleza, uso o afectación a los sistemas de transporte público de pasajeros se catalogarán como infraestructura de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y podrán ser utilizados para el desarrollo de proyectos urbanísticos o negocios colaterales, o la aplicación de instrumentos como el Derecho Real Accesorio de Superficie en Infraestructura de Transporte, siempre y cuando los recursos generados se destinen a la financiación del respectivo sistema de transporte público.

ARTÍCULO 144. APOYO A LA SOSTENIBILIDAD DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN OPERACIÓN. La Nación podrá apoyar, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, la sostenibilidad de los sistemas de transporte público en operación y cofinanciados previamente por el Gobierno nacional, mediante la cofinanciación hasta el cincuenta por ciento (50%), por una única vez de los costos de capital de inversiones correspondientes a infraestructura física, sistemas inteligentes de transporte (recaudo, gestión y control de flota), vehículos automotores de cero o bajas emisiones ya vinculados a la operación, y repotenciación de material rodante para sistemas férreos, siempre y cuando estas inversiones no hayan sido incluidas en los convenios de cofinanciación para la implementación de los respectivos sistemas y estén siendo pagadas con ingresos del sistema y/o recursos territoriales.

La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad de la entidad territorial o de quien ésta delegue. En ningún caso se podrán pagar gastos diferentes a costos de capital.

En estos casos el Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el proyecto se encuentre en operación y haya sido previamente cofinanciado por la Nación.
2. Que la identificación de los componentes susceptibles de ser cofinanciados y la necesidad de costos esté soportada en una auditoría externa a cargo de una empresa de auditoría especializada que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Que se presente por parte de las entidades territoriales una estrategia acompañada de indicadores de cumplimiento, orientada a lograr la sostenibilidad operacional del sistema.
4. Que se obligue a la actualización de los catastros de las entidades territoriales en donde se ubique el proyecto y la implementación de instrumentos de captura de valor del suelo.

5. Que el proyecto respectivo tenga estudios aprobados por la entidad territorial que soporten la solicitud de cofinanciación y que contengan como mínimo lo siguiente:

a. Propuesta de modificación de la tarifa técnica, que contenga la identificación y separación de los costos operacionales de los no operacionales del sistema de transporte. Para ello, las entidades territoriales deberán revisar estructuralmente la composición de la tarifa técnica y su canasta de costos para separar aquellos costos no operacionales que hacen parte de dicha tarifa técnica.

b. Política tarifaria que permita estimar los ingresos tarifarios esperados en la senda del Marco Fiscal de Mediano Plazo y determinar el eventual déficit operacional que será cubierto con recursos del Fondo de Estabilización y Subvención Tarifaria -FET-. Esta política deberá ser consistente con el plan de financiación de los costos operacionales señalado en el siguiente literal.

c. Plan de financiación de los costos operacionales, que incluya las fuentes ciertas previstas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo para cubrir la tarifa técnica ajustada en su totalidad, vía ingresos tarifarios y/o aportes provenientes de otras fuentes alternativas de financiación canalizados a través del FET. Estas fuentes deberán acreditarse con certificados de disponibilidad presupuestal o vigencias futuras que aseguren un compromiso presupuestal que garantice la financiación del sistema de transporte durante la vigencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

d. Análisis de impacto legal, que determine la viabilidad de la propuesta y los mecanismos requeridos para su implementación.
e. Análisis de la capacidad fiscal territorial, considerada en un período mínimo equivalente al Marco Fiscal de Mediano Plazo, que permita cubrir tanto los recursos del porcentaje de la cofinanciación a su cargo como el déficit operacional no cubierto con recursos de tarifa al usuario, de acuerdo con el plan de financiación señalado previamente.

6. Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte y especifique el esquema de cofinanciación, con base en los estudios del numeral anterior, a partir de los cuales se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades del proyecto.

7. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.
8. Que el ente gestor sea sostenible en los términos establecidos en la Ley 86 de 1989 y cuente con un acuerdo con sus accionistas de capitalización y/o subvención en caso de que esta sostenibilidad se vea comprometida.

Para acceder a esta cofinanciación y a los desembolsos pactados en el convenio con la Nación, los entes gestores y las entidades territoriales deberán anualmente reportar ante el Ministerio de Transporte el comportamiento de su déficit operacional y de sus fuentes de financiación, realizando los ajustes que sean necesarios en las fuentes territoriales, sin que los mismos generen aportes adicionales de la Nación. Igualmente deberán certificar el cumplimiento de los indicadores de mejoramiento de la calidad y seguridad del servicio que se definan en el convenio de cofinanciación. El Gobierno nacional solo realizará sus aportes cuando las entidades territoriales hayan cumplido con sus aportes y se haya verificado el cumplimiento de los indicadores de servicio, de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo convenio de cofinanciación.

ARTÍCULO 145. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:

ARTÍCULO 14. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Los sistemas de transporte públicos cofinanciados por la Nación deben ser sostenibles, basados en la calidad de la prestación de servicio, control de la ilegalidad y de la evasión del pago de la tarifa por parte de las entidades territoriales.

Para ello, las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de financiación de origen territorial, si se requiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de los equipos.

Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Los operadores de transporte y recaudo de los sistemas de transporte cofinanciados por la Nación deberán presentar la estructura de costos de la operación correspondiente al año en curso, en el mes de noviembre de cada año a los entes gestores, quienes a su vez deberán remitirla al Ministerio de Transporte. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las investigaciones administrativas pertinentes por parte de la Superintendencia de Transporte.

ARTÍCULO 146. CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍAS CULTURALES Y CREATIVAS. Créese el Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas como instancia coordinadora intersectorial que facilite la construcción de lineamientos de política pública alrededor del sector de las culturas, las artes y los saberes. A través de esta instancia, el Estado promoverá el fortalecimiento de las instituciones públicas, privadas, mixtas y populares, orientadas a la promoción, defensa, divulgación y desarrollo de los procesos productivos del sector de las culturas, las artes y los saberes, que garanticen la creación, producción, circulación y apropiación de las expresiones artísticas y culturales en todo el territorio nacional.

El Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas, en adelante, sustituirá la institucionalidad que había sido designada al Consejo Nacional de Economía Naranja mediante el artículo 7 de la Ley 1834 de 2017. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura reglamentará la conformación, funcionamiento y competencias del Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas.

ARTÍCULO 147. TERRITORIOS CULTURALES, CREATIVOS Y DE LOS SABERES. Se entiende por Territorios Culturales, Creativos y de los Saberes -TCCS- los espacios de encuentro que promuevan la actividad permanente de la creación, circulación y apropiación de las prácticas y contenidos culturales, artísticos y de los saberes, respetando las lógicas, dinámicas e instituciones culturales de cada territorio, donde la cultura sea un eje fundamental para la transformación social y para la construcción de paz en el país.

Los TCCS podrán ser reconocidos a través de actos administrativos de cada ente territorial, buscando siempre el objetivo de fortalecer las dinámicas territoriales, las muestras de oficios tradicionales y conocimientos ancestrales, los entornos de vecindad siempre abiertos a la ciudadanía, con ejercicios diferenciales, para mujeres, jóvenes y poblaciones étnicas. Garantizando que los distintos agentes del sector cultural, artístico y de sabedores, se encuentren en estos espacios para circular, articular y generar proyectos asociativos, de economías populares y solidarias que contribuyan al fortalecimiento de la economía cultural y creativa, a través de la gobernanza, la apropiación de derechos culturales, la participación comunitaria y el reconocimiento de la identidad cultural, patrimonial y educativa de cada territorio.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, reglamentará lo previsto en este artículo y establecerá un régimen de transición para que las Áreas de Desarrollo Naranja -ADN- que cumplan con los lineamientos y requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura, puedan postularse y obtener la categoría de Territorios Culturales, Creativos y de los Saberes -TCCS-.

PARÁGRAFO PRIMERO. Previo al reconocimiento de un TCCS, se debe contar con concepto favorable y certificado por parte del Ministerio de Cultura, donde se evalúe la pertinencia de este proceso y los planes estratégicos que se llevarán a cabo para alcanzar los objetivos del TCCS, de conformidad con los lineamientos establecidos en la materia por parte del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Finalizado el régimen de transición, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, establecerá parámetros de seguimiento a los TCCS, donde se evalúe y apruebe la continuidad de esta categoría para cada territorio, a través de un concepto favorable y certificado de dicha entidad.

ARTÍCULO 148. Modifíquese el artículo 67 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:

ARTÍCULO 67. SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL PARA LA CONVIVENCIA Y LA PAZ. Créese el Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz, cuyo objetivo es la consolidación de un sistema de formación con diversas modalidades para educación artística y cultural con una visión sistémica.

ARTÍCULO 149. SISTEMA NACIONAL DE CIRCULACIÓN DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES. Creése el Sistema Nacional de Circulación de las Culturas, las Artes y los Saberes como el conjunto de actores, procesos, y relaciones el cual servirá como herramienta para la implementación efectiva de las diferentes iniciativas que permitan fortalecer la circulación artística y cultural a nivel nacional e internacional.

El Sistema diseñará, formulará e implementará las diferentes apuestas para fortalecer las expresiones y de Circulación de las Culturas, las Artes y los Saberes para orientar y brindar los lineamientos, técnicos, administrativos, jurídicos y presupuestales que permitan el impulso, fortalecimiento y dignificación del quehacer artístico y cultural de todos los territorios del país.

ARTÍCULO 150. Adiciónese el artículo 84A a la Ley 715 de 2001, así:

ARTÍCULO 84A. PROHIBICIÓN DE GASTOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP- son rentas de destinación específica, se asignan para inversión y gasto corriente del sector y deben destinarse de forma exclusiva a conceptos de gasto que tengan fundamento legal y constitucional.

Está prohibido financiar con recursos del Sistema General de Participaciones:
1. Gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 357 de la Constitución Política para los recursos de la participación de Propósito General.
2. Deudas que las entidades territoriales contraigan por la omisión o contradicción con el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.
3. Fallos judiciales y conciliaciones. Cada sección presupuestal debe contar con el rubro de sentencias y conciliaciones, el mismo debe provisionarse con recursos propios de libre destinación para el pago inmediato de sentencias ejecutoriadas.
4. Déficit generado en vigencias anteriores.

ARTÍCULO 151. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 18. Condiciones especiales de prestación de servicios públicos. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- establecerá condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercialización y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo y ciclos flexibles de facturación, medición y recaudo, entre otros esquemas.

Las zonas de difícil acceso de que trata el presente artículo son diferentes de las Zonas Especiales que establece la Ley 812 de 2003, Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.

El Gobierno nacional definirá esquemas diferenciales y el suministro a través de medios alternos, para asegurar de manera efectiva el acceso a agua y saneamiento básico, en aquellos eventos en donde no sea posible, mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo lineamientos de mínimo vital.

La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico -CRA- desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 152. Modifíquese el numeral 5 del artículo 193 del Decreto 633 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

5. Facultades del Gobierno nacional. Con el fin de garantizar la permanente operatividad y sostenibilidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- , le corresponde al Gobierno nacional reglamentar las características y condiciones generales y técnicas de la póliza, sus cuantías y amparos, así como los demás aspectos necesarios para el funcionamiento de dicho seguro.

La Superintendencia Financiera de Colombia revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.

ARTÍCULO153. GARANTÍA DEL ACCESO A AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de

acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital. 

PARÁGRAFO. Los medios alternos serán definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para efectos de esta reglamentación.

SECCIÓN IV

PROTECCIÓN DE LA VIDA Y CONTROL INSTITUCIONAL DE LOS TERRITORIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA SOCIEDAD SEGURA Y SIN VIOLENCIAS

ARTÍCULO 154. FORMULACIÓN, ADOPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA NUEVA POLÍTICA NACIONAL DE DROGAS. El Gobierno nacional formulará, adoptará e implementará una nueva Política Nacional de Drogas con una proyección a diez años de manera participativa e incluyente, en el marco de espacios de articulación interinstitucional y de participación de distintos actores de la sociedad civil, para avanzar hacia un nuevo paradigma de política centrado en el cuidado de la vida, con énfasis en la transformación territorial y protección ambiental, la prevención del consumo y reducción de riesgos y daños, la generación de una regulación justa y responsable, la seguridad humana y paz total, así como el liderazgo internacional, la justicia social y la transformación cultural.

Las entidades públicas del nivel nacional con competencias relacionadas con la Política Nacional de Drogas, en concurrencia con las entidades territoriales y en conjunto con las comunidades establecerán para su implementación, seguimiento y evaluación la definición de prioridades, proyectos estratégicos a nivel territorial y realizarán la planeación técnica, administrativa y financiera que se requiera para su adecuado desarrollo, siempre respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 155. Modifíquese el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 240. RUTAS SOCIALES SATENA. Con el fin de promover la prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno nacional podrá otorgar subvenciones a SATENA S.A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales SATENA S.A. sea el único operador.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las rutas y el Gobierno nacional las condiciones de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.

Esta subvención tendrá una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad y será flexible dependiendo de las variables macroeconómicas externas que

afectan los costos operacionales, por lo tanto, su valor estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 156. Adiciónese el parágrafo al artículo 7 de la Ley 1698 de 2013, así:

PARÁGRAFO. Se exceptúan las conductas principales de abuso de autoridad especial y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

ARTÍCULO 157. TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA FISCAL DE CARÁCTER NO FINANCIERO. Los bienes inmuebles cuya denominación sea fiscal de carácter no financiero, del orden nacional, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como del orden departamental, municipal y órganos autónomos e independientes afectados con ocupaciones de hecho mayor a diez (10) años, que cuenten con mejoras y/o construcciones consolidadas con destinación económica habitacional, no requeridos para el ejercicio de sus funciones, podrán transferirse a título gratuito a las entidades territoriales, para que éstas, inicien los trámites administrativos a que haya lugar, para su saneamiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los bienes fiscales que no se ajusten a los presupuestos a que se hace referencia en inciso anterior, podrán enajenarse de manera directa, atendiendo el valor comercial a la fecha de la negociación. De lo contrario, el responsable de su administración y custodia deberá iniciar de inmediato, las acciones judiciales que correspondan, con el ánimo de recuperar los predios.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el cedente o beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble por concepto de impuesto predial.

PARÁGRAFO TERCERO. Para el caso de los bienes inmuebles fiscales de carácter no financiero del orden municipal o distrital, la respectiva autoridad administrativa podrá suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.

SECCIÓN V

JUSTICIA PARA EL CAMBIO SOCIAL, DEMOCRATIZACIÓN DEL ESTADO Y GARANTIA DE DERECHOS Y LIBERTADES

ARTÍCULO 158. SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS. Créese el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, con la finalidad de materializar la articulación, coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público,

instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles de gobierno para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral, en la materia, en el cumplimiento del deber estatal de prevención y de brindar a las personas que buscan a sus seres queridos desaparecidos, respuestas integrales, oportunas, y respetuosas sobre la suerte y el paradero de sus familiares, aliviar el sufrimiento de las víctimas, en atención al principio de centralidad de las víctimas. Este sistema estará liderado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, contará con la participación de la sociedad civil, en especial de las mujeres y personas buscadoras y se articulará con el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, la composición, funciones, procedimientos, alcances, órganos o entidades a los cuáles corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación y ejecución del Sistema, entre otros aspectos que faciliten su funcionamiento.

ARTÍCULO 159. PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. Los actores que integran el Sistema de Justicia podrán reformar y/o actualizar el Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017 – 2027. Los organismos de control actuarán en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

ARTÍCULO 160. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LA REGLAMENTACIÓN DE CONDICIONES DE RECLUSIÓN Y RESOCIALIZACIÓN PARA LA POBLACIÓN INDÍGENA PRIVADA DE LA LIBERTAD. Revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, expida el decreto con fuerza de ley que regule las condiciones especiales de reclusión de los miembros de pueblos y comunidades indígenas de acuerdo con el texto protocolizado en consulta previa en el marco de la MPC.

ARTÍCULO 161. FORTALECIMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE JUSTICIA Y CENTROS DE CONVIVENCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el Marco de Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá apoyar a los entes territoriales en los que se esté implementado el programa a través de la cofinanciación para el mantenimiento de las edificaciones y/o dotaciones de las edificaciones donde operan sus modelos de atención, de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados en los proyectos de inversión, provenientes de cooperación internacional o donaciones por responsabilidad social empresarial y los procedimientos establecidos para tal fin.

La cofinanciación se realizará a través de convenios interadministrativos que estarán sujetos a los requerimientos fijados por el Ministerio de Justicia en la reglamentación

del presente artículo, siempre respetando el Marco de Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 162. FORTALECIMIENTO DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. El Gobierno nacional diseñará e implementará un plan destinado al fortalecimiento y mejora de los servicios prestados por las Comisarías de Familia, que garanticen el enfoque de género e interseccional, la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como la estandarización en los registros de las medidas de protección, las sanciones impuestas y otros datos con el fin de prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizarlos derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género y otras violencias en el contexto de la familia.

Con el fin de adecuar la institucionalidad para el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia de las Comisarías de Familia, el numeral 4 del artículo 32, el artículo 33 y el capítulo VII de la Ley 2126 de 2021, entrarán a regir a partir del 04 de agosto de 2024.

ARTÍCULO 163. CONDICIONES INSTITUCIONALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP- EN MATERIA DE MEDIDAS DE CONTRIBUCIÓN A LA REPARACIÓN Y SANCIONES PROPIAS EN CABEZA DE SUS COMPARECIENTES. El Gobierno nacional, a través de sus entidades, adecuará y ofrecerá planes, programas o proyectos, y proveerá las condiciones institucionales necesarias para la implementación de las sanciones propias y medidas de contribución a la reparación que imponga la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en el marco de su autonomía. Para ello, deberá garantizar las condiciones de seguridad, dignidad humana y seguimiento, los enfoques diferenciales y territorial; y el tratamiento simétrico, equitativo, simultáneo y diferenciado que defina la JEP a los distintos tipos de comparecientes.

Los planes, programas o proyectos con contenido restaurativo, enunciados en el inciso primero, se integrarán, cuando así se requiera, con los respectivos planes de búsqueda de personas dadas por desaparecidas con causa o con ocasión del conflicto armado interno que dirige y coordina la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UBPD-, así como las actividades y procesos de la Acción Integral Contra Minas Antipersonal: educación en el riesgo de minas, desminado humanitario, incidencia y atención a víctimas.

ARTÍCULO164. INSTANCIA DE ARTICULACIÓN ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-. Créese la Instancia de Articulación entre el Gobierno nacional y la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, como espacio de coordinación para facilitar el cumplimiento y seguimiento de las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias, siempre en respeto de las funciones judiciales de la magistratura para su imposición.

La Instancia estará conformada por la Presidencia de la República, representada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, quien la presidirá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, la Agencia de Reincorporación y Normalización -ARN-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Agencia de Renovación del Territorio -ART-, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UBPD-. A la Instancia concurrirán los jefes de las entidades o sus delegados del nivel directivo. Se podrá invitar a la instancia a entidades adicionales que puedan y deban contribuir al cumplimiento y seguimiento de las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias, o para garantizar las condiciones para su implementación. El Departamento Nacional de Planeación participará como invitado permanente. La instancia deberá adoptar su propio reglamento para definir su funcionamiento y toma de decisiones.

ARTÍCULO 165. SISTEMA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Créese el Sistema de Defensa Jurídica del Estado -SDJE- como un conjunto de actores, políticas, estrategias, principios, normas, rutas de articulación e instrumentos jurídicos, técnicos, financieros y gerenciales orientados a garantizar de manera coordinada la eficacia de la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado, en las entidades públicas del orden nacional y territorial, independientemente de su naturaleza y régimen jurídico.

El SDJE tendrá como coordinador a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- y tendrá por objeto fortalecer la defensa jurídica del Estado, mejorar las calidades y condiciones de los abogados defensores del Estado, promover estándares y condiciones para el ejercicio de la función de la defensa jurídica del Estado, propiciar la generación y circulación de buenas prácticas y administrar los recursos que permiten hacer una gestión eficiente del ciclo de defensa jurídica, promoviendo la disminución del impacto fiscal derivado de la litigiosidad.

Los efectos presupuestales de esta norma deberán ser atendidos dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de la entidad y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

ARTÍCULO 166. Modifíquese el inciso primero del artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo. En su asignación será prioritario el acceso para población sujeto de enfoque diferencial, con énfasis en sujetos de especial protección constitucional, sujetos de reforma agraria y organizaciones populares de mujeres y jóvenes.

ARTÍCULO 167. Modifíquense los parágrafos 5 y 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:

PARÁGRAFO QUINTO. En todo caso, solo se entenderá como venta masiva, agrupaciones de mínimo 10 inmuebles, dentro de las cuales, además de los inmuebles no sociales, podrán incorporarse inmuebles de sociedades en liquidación tanto extintos como en proceso de extinción que cuenten con aprobación de enajenación temprana o inmuebles de sociedades activas cuyo objeto social sea el de actividades de carácter inmobiliario.

PARÁGRAFO SEXTO. Serán causales de terminación anticipada de los contratos suscritos por el FRISCO: i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO; iv) Cuando el activo sea requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque diferencial.

Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

ARTÍCULO 168. DESTINACIONES ESPECÍFICAS. El administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO- podrá transferir a título gratuito los bienes muebles e inmuebles sobre los que se declare la extinción de dominio, en las siguientes destinaciones específicas:

1. Cuando se requieran para el mejoramiento de su infraestructura y/o desarrollo de proyectos de interés social a favor de las instituciones de educación pública del sistema educativo colombiano en todos sus subsistemas o niveles y establecimientos públicos facultados para aprobar e impartir programas que se enmarcan en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

2. Cuando se requieran para ejercer el mejoramiento de la infraestructura para la atención básica en materia de salud y/o el desarrollo de proyectos de interés social a favor de las entidades que el Gobierno nacional le indique o a las entidades públicas encargadas del Sistema de Seguridad Social en Salud.

3. A favor de entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro cuando sea requerido para la ejecución de proyectos productivos en el marco de la paz total, para lo cual el administrador del FRISCO estará facultado para realizar y gestionar las inversiones necesarias con miras a que dicho bien pueda ser saneado tanto jurídica como

materialmente y destinado de manera definitiva conforme a la metodología de administración de los bienes del FRISCO.

ARTÍCULO 169. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

Declarada la extinción de dominio respecto de activos entregados en destinación provisional, dichos bienes podrán ser destinados definitivamente a título gratuito a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional, conforme lo dispuesto en la metodología de administración.

ARTÍCULO 170. Modifíquese el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

ARTÍCULO 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE- que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno nacional quien reglamentará la distribución de este último porcentaje.

El inventario de activos administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE-, tanto aquellos que sean parte del FRISCO como otros, podrán ser utilizados por el Gobierno nacional para sus propósitos de política pública. La administración de estos activos deberá propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.

Será potestad de la SAE definir dentro del inventario a su cargo el carácter estratégico de los activos para propósitos de política pública del Gobierno nacional y aquellos que deberán ser utilizados a favor del Estado de acuerdo con los porcentajes establecidos en el presente artículo. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por la SAE de acuerdo con la metodología de administración de los bienes del FRISCO.

Se exceptúan de estos porcentajes los predios no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras – ANT-, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la

Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces.

De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del FRISCO al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana, o a la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa Nacional.

Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante la Ley 1615 de 2013.

El administrador del FRISCO podrá transferir activos extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras -URT-, Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas -UARIV-, Agencia para el Desarrollo Rural -ADR-, Servicio Educativo Nacional de Aprendizaje -SENA-, Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-, Agencia para la Renovación del Territorio -ART-, de acuerdo con sus programas misionales.

En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas.

Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización.

Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en

cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias.

Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro.

La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso primero del presente artículo, estará a cargo de las propias entidades.

Del porcentaje correspondiente a la Rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de dominio.

PARÁGRAFO PRIMERO. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco.

PARÁGRAFO TERCERO. El administrador del FRISCO tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al FRISCO.

En el evento en que el administrador del FRISCO ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.

Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva,

a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de la autoridad competente dentro de la respectiva jurisdicción quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del FRISCO lo solicite.

Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del FRISCO tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo.

PARÁGRAFO CUARTO. Los predios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos o proyectos productivos con vivienda de interés social rural nucleada o dispersa para población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quién haga sus veces, en los plazos que defina el Gobierno nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.

PARÁGRAFO QUINTO. En los casos en que el administrador del FRISCO realice asignaciones definitivas a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia de Reincorporación y Normalización y a los sujetos identificados en el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017 operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.

El saneamiento automático dentro del proceso de asignación del inmueble será consignado en el acto administrativo de transferencia y será objeto de registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

El saneamiento automático de que trata este artículo no operará cuando sobre los inmuebles versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO SEXTO. El valor de los activos extintos transferidos a los beneficiarios que determine la ANT, URT, UARIV, ADR, SENA, ARN, ART de acuerdo con sus programas misionales podrá ser descontado de los recursos de las destinaciones específicas establecidas en la Ley 1708 de 2014 o los remanentes del FRISCO.

PARÁGRAFO SÉPTIMO. En los procesos de pertenencia que tengan por objeto bienes con medidas cautelares decretadas en la acción constitucional de extinción de dominio o que sean activos respecto de personas jurídicas que igualmente han sido objeto de medidas cautelares en esa clase de acciones, se ordenará informar de la existencia del proceso al administrador del FRISCO para que, si lo considere pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

ARTÍCULO 171. Como medida para garantizar permanencia de los bienes del FRISCO bajo custodia de su administrador, se dispone que respecto a los bienes que se encuentren en el FRISCO bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales del Estado S.A.S., o del administrador que corresponda, no operará la prescripción adquisitiva, tal situación será extensiva a los bienes sociales que hagan parte de las sociedades respecto a las cuales el administrador del FRISCO ejerza su competencia.

CAPÍTULO IV
DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN

ARTÍCULO 172. SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO PARA LA SUPERACIÓN DE LA MALNUTRICIÓN. Créese el Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición -SNSM- liderado y administrado por el Ministerio de la Igualdad y Equidad, como mecanismo de identificación, focalización, seguimiento y monitoreo de la situación de malnutrición de las gestantes, niñas, niños y adolescentes y sus familias. Este sistema utilizará como instrumento de análisis el Registro Social administrado por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, en el cual se integrarán las fuentes de información de las entidades que cuenten con datos nominales sobre malnutrición y beneficiarios en los programas sociales.

Las instituciones con oferta social del Estado dirigida a la población objetivo, tales como el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de la Igualdad y Equidad, el Ministerio del Trabajo, el

Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio del Deporte, entre otras, efectuarán el reporte de información al SNSM utilizando, entre otros, los siguientes criterios: territorial, interseccional y nominal. El Ministerio de la Igualdad y Equidad en coordinación con la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional -CISAN-, o quien haga sus veces, realizarán un análisis de resultados de la pertinencia de los programas sociales ofertados para superar la malnutrición de gestantes, niñas, niños y adolescentes y sus hogares, para optimizar o crear nueva oferta social, en caso de requerirse. La Nación asignará los recursos para las transferencias referidas en el presente artículo de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco fiscal de mediano plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 173. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA RECUPERACIÓN DE LAS GARANTÍAS PAGADAS POR EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. El Fondo Agropecuario de Garantías -FAG- podrá adelantar la depuración definitiva de los saldos contables de las garantías pagadas en recuperación, para lo cual aplicará lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.5.2.1 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. FINAGRO en su calidad de administrador del FAG estará facultado para vender a Central de Inversiones -CISA- las garantías pagadas por dicho fondo de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FINAGRO podrá, igualmente, celebrar acuerdos de recuperación y saneamiento respecto de las obligaciones en mora, los cuales podrán incluir la condonación de los intereses, así como parte del capital de los valores pagados por el FAG y las garantías que administre a través de contratos o convenios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, como administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, definirá los lineamientos generales para efectuar las condonaciones y FINAGRO adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para su implementación.

Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria de que trata el presente artículo, también podrán ser aplicados por los intermediarios financieros beneficiarios de las garantías del FAG.

ARTÍCULO 174. DONACIÓN DE BIENES MUEBLES FUNGIBLES, CONSUMIBLES O PERECEDEROS ADMINISTRADOS POR EL FRISCO. El administrador del FRISCO, previa aprobación del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, podrá donar los bienes muebles fungibles, consumibles o perecederos objeto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, a entidades públicas o a entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad que desarrollen programas de nutrición infantil o de lucha contra el hambre. Dicho comité definirá los términos y condiciones para efectuar estas donaciones.

En el evento de ordenarse la devolución de los bienes objeto de donación, su valor se compensará a los afectados con cargo a los recursos del FRISCO previa valoración del administrador.

ARTÍCULO 175. Adiciónense los numerales 8 y 9 al artículo 230 Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

8. Prestar asesoría en la estructuración de programas de financiamiento de proyectos productivos agropecuarios susceptibles de financiación con crédito de fomento en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

9. Fondear a las entidades vigiladas para el otorgamiento de créditos al sector agropecuario y rural en las condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el esquema de fondeo global de que trata el numeral 2o del artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Junta Directiva de FINAGRO definirá el reglamento operativo de este esquema y autorizará los límites de fondeo de cada entidad previo estudio de riesgos realizado por FINAGRO.

ARTÍCULO 176. Adiciónese el literal r) al numeral 2 del artículo 218 del Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

r) Reglamentar las condiciones de las colocaciones sustitutivas de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario, con sujeción a lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República en desarrollo del artículo 112 del EOSF y considerando el tipo de productor o beneficiario, la actividad agropecuaria y plazo, de acuerdo con las políticas de focalización y lineamientos establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sin que para el efecto deba atender una distribución mínima preestablecida.

ARTÍCULO 177. Modifíquese el artículo 112 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

ARTÍCULO 112. INVERSIÓN EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2. del artículo 229 del presente Estatuto, deberán suscribir “Títulos de Desarrollo Agropecuario” en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.

Conforme la regulación del Crédito Agropecuario definida en la ley específicamente en el artículo 219 y el literal b) del numeral 2 del artículo 218 de este Estatuto, la Junta Directiva del Banco de la República determinará el monto máximo de la sustitución de las inversiones obligatorias en los Títulos de Desarrollo Agropecuario.

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

ARTÍCULO 178. Modifíquese el numeral 1 del artículo 218 del Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF, el cual quedará así:

1. Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:

– El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá. – El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
– El Director del Departamento Nacional de Planeación.
– El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.

– Tres miembros independientes con reconocida formación académica, de los cuales uno deberá acreditar experiencia y conocimiento en materias bancarias y financieras, otro en economía y producción agropecuaria y el tercero en política pública y regulación financiera, nombrados por el Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el Viceministro Técnico de Hacienda; y el Director del Departamento Nacional de Planeación, en el Subdirector General Sectorial.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario. Finagro adecuará las condiciones y brindará los recursos para el ejercicio técnico de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO 3o. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

ARTÍCULO 179. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1969 de 2019, el cuál quedará así:

PARÁGRAFO 2. Los mecanismos de estabilización establecidos en el presente artículo operarán para contribuir a proteger el precio del café de calidad arábiga suave colombiano producido en Colombia, conforme al artículo 9° de la presente ley, frente al costo promedio de producción de café colombiano, estimado técnicamente por la Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

CAPÍTULO V
TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, INTERNACIONALIZACIÓN Y ACCIÓN CLIMÁTICA

SECCIÓN I

TRANSICIÓN ENERGÉTICA SEGURA, CONFIABLE Y EFICIENTE PARA ALCANZAR CARBONO NEUTRALIDAD Y CONSOLIDAR TERRITORIOS RESILIENTES AL CLIMA

ARTÍCULO 180. PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ. Los pagos por servicios ambientales dispuestos en el Decreto Ley 870 de 2017, se podrán implementar en el marco de los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR-, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019, siempre y cuando las acciones de preservación y/o restauración de que trata el presente artículo se desarrollen en predios cuyo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa acredite su condición de víctima del conflicto armado. En estos casos, el costo de las acciones de preservación y/o restauración podrá formar parte del valor del incentivo pago por servicios ambientales de que trata el Decreto Ley 870 de 2017, siempre que se realice el seguimiento y verificación de las acciones de preservación y/o restauración a realizar por parte del compareciente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Reparación.

Para los pagos por servicios ambientales que se implementen en desarrollo de los TOAR, al compareciente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Reparación se le suministrarán los insumos, elementos o equipos que se requieran para la ejecución de las respectivas acciones de preservación y/o restauración; mientras que el respectivo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa del predio objeto del incentivo, recibirá su valor, en dinero o en especie, correspondiente al costo de oportunidad de que trata el literal d) del artículo 5 del Decreto Ley 870 de 2017.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo sólo se podrá implementar en el marco de los proyectos de pagos por servicios ambientales a partir del momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 181. POLÍTICAS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN ORIENTADAS POR MISIONES. La política de Ciencia, Tecnología e Innovación estará basada principalmente en el enfoque de políticas de investigación e innovación orientadas por misiones, encaminadas a resolver grandes desafíos sociales, económicos y ambientales del país asociados a la transición energética, el derecho humano a la alimentación, la salud de la población, el desarrollo de la bioeconomía, el reconocimiento de la diversidad natural, cultural y territorial, la paz total, entre otros, que articule las ciencias y los saberes diversos para sustentar una Colombia Potencia Mundial de la Vida. Para su puesta en marcha, el Gobierno nacional liderará e implementará políticas orientadas por misión a partir de articulaciones interinstitucionales.

ARTÍCULO 182. PROGRAMA BASURA CERO. Créese el Programa Basura Cero, en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual articulará las instancias de Gobierno nacional, las entidades territoriales y la sociedad civil; garantizará la participación de la población recicladora y sus organizaciones,

impulsando su inclusión e inserción socioeconómica; determinará los aspectos regulatorios, de supervisión y control, y las inversiones requeridas para avanzar en la eliminación del enterramiento hacia la implementación de parques tecnológicos y ambientales; definirá un plan estratégico para el cierre definitivo de los botaderos a cielo abierto; e impulsará la economía circular.

ARTÍCULO 183. PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. El Gobierno nacional promoverá la investigación científica colombiana en la Antártida con el propósito de contribuir al avance del conocimiento de los fenómenos climáticos y ambientales del planeta, que permitan afianzar las condiciones ambientales mundiales en procura de la paz total global. Lo anterior, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 184. FORMULACIÓN DE PLAN DE CONOCIMIENTO GEOCIENTÍFICO Y ÁREAS DE RESERVA ESTRATÉGICA MINERA PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS ASOCIATIVOS. El Ministerio de Minas y Energía junto con el Servicio Geológico Colombiano estructurarán el Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, con el objeto de proveer conocimiento e información geocientífica a escalas adecuadas para la planificación y uso del suelo y el subsuelo, el cuidado y la gestión del agua, la evaluación y monitoreo de amenazas de origen geológico, la investigación y prospección de los recursos minerales estratégicos para la transición energética, la industrialización, la seguridad alimentaria y la infraestructura pública.

En desarrollo del Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, la autoridad minera nacional podrá delimitar y otorgar a pequeños y medianos mineros organizados bajo las figuras asociativas previstas en la ley, áreas de reserva estratégica minera con alto potencial para minerales estratégicos necesarios para la transición energética, la industrialización, la seguridad alimentaria y la infraestructura pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 175. REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES Y REMOCIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO. Créese el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remoción de Gases de Efecto Invernadero – RENARE-. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento y definirá la administración de este registro, y podrá implementar las soluciones tecnológicas y condiciones de operatividad con otras herramientas tecnológicas del Sistema Nacional de Información Ambiental -SIAC- o con herramientas tecnológicas de naturaleza pública, privada o mixta, nacionales o internacionales que se requieran para su funcionamiento.

Toda persona, natural o jurídica, pública, privada o mixta que pretenda optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias

internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático -CMNUCC-, como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de gases de efecto invernadero -GEI- en el país, deberá registrarse previamente en el RENARE, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Las transferencias internacionales deberán cumplir los compromisos nacionales frente al cambio climático en consonancia con lo previsto en el Acuerdo de París y la CMNUCC.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el sistema de contabilidad de reducción de las emisiones y remoción de GEI –SCRR GEl- y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de mitigación a nivel nacional -Sistema MRV de mitigación-; definirá las líneas base sectoriales estandarizadas; así como las condiciones, criterios y requisitos para la validación y verificación de las iniciativas de mitigación de GEI, y los requisitos aplicables a los programas de GEI o estándares de carbono que se utilicen en las iniciativas de mitigación de GEI, que permitan fortalecer la integralidad y confiabilidad de los resultados de mitigación que aportan a las metas nacionales ante la CMNUCC.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- establecerán los niveles de referencia de emisiones forestales para la implementación de la reducción de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques -REDD+-, de acuerdo con los parámetros establecidos por la CMNUCC.

Toda reducción de emisiones y remoción de GEI debe ser validada y verificada. Dicha validación y verificación podrá ser adelantada por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, de primera parte, o acreditadas en el caso de tercera parte, según aplique.

PARÁGRAFO 1. Los resultados de mitigación obtenidos por el Gobierno nacional en el marco de programas nacionales o territoriales de reducción de las emisiones y remoción de GEI, no podrán ser posteriormente ofertados a través de proyectos en el mercado de carbono.

PARÁGRAFO 2. Los titulares de las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero deberán cumplir lo previsto en la normativa en materia ambiental, social y económica y, para el caso de las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero del sector Agricultura, Silvicultura y Otros Usos del Suelo -AFOLU, cumplir las salvaguardas sociales y ambientales definidas por la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático -CMNUCC, y adoptadas por el país a través de su Interpretación Nacional de Salvaguardas Sociales y Ambientales, incluida la consulta previa libre e informada de ser procedente, cuando el proyecto verse sobre áreas con presencia de comunidades indígenas, comunidades negras,

afrocolombianas, raizales y palenqueras, y las demás herramientas, condiciones, criterios y requisitos que sean definidos en el marco del Sistema Nacional de Salvaguardas. Todas las iniciativas de mitigación dentro de su sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación deberán monitorear, reportar y verificar la implementación de la normativa en materia ambiental, social y económica, y de ser aplicable, la implementación de las salvaguardas sociales y ambientales, durante todas las fases, lo cual será objeto de evaluación de la conformidad. El gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las normas reglamentarias del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, anteriores a las disposiciones contenidas en el presente artículo, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida una nueva reglamentación.

ARTÍCULO186. PROHIBICIÓN MINERÍA DE GRAN ESCALA A CIELO ABIERTO PARA CARBÓN TÉRMICO. Con el fin de avanzar en la trayectoria de des carbonización de los sectores, a partir de la vigencia de la presente ley se prohíbe el desarrollo de nuevos proyectos mineros para la extracción de carbón térmico a cielo abierto clasificados como de gran escala. Lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos por los títulos mineros de propiedad privada.

Los contratos para la exploración y explotación de carbón a cielo abierto de gran escala que se encuentren ejecutándose a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley continuarán desarrollándose de acuerdo con las normas aplicables al momento de su perfeccionamiento.

Aquellos títulos mineros clasificados como minería de gran escala para la extracción de carbón térmico a cielo abierto que se encuentren terminados o que terminen por cualquier razón, deberán adelantar las gestiones necesarias para lograr el cierre definitivo de las operaciones de acuerdo con la normativa vigente y aplicable. En todo caso los titulares mineros, la autoridad minera y la autoridad ambiental podrán concertar los términos y condiciones para el cierre definitivo de operaciones.

ARTÍCULO 187. Modifíquese el inciso primero del artículo 7 de la Ley 2128 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 7. PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN DE LEÑA, CARBÓN Y RESIDUOS POR ENERGÉTICOS DE TRANSICIÓN. El Ministerio de Minas y Energía desarrollará el programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición para la cocción de alimentos, el cual tendrá una duración de hasta diez (10) años y a través de este se podrá subsidiar, financiar o cofinanciar la conexión de cada usuario al servicio público de gas combustible u otras fuentes como el biogás u otros energéticos de transición, tal conexión podrá incluir mangueras, reguladores y estufas, así como los demás equipos, elementos actividades necesarios para utilizar dichos energéticos.

La implementación del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición que se adelante en territorios y territorialidades indígenas y de los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se coordinará con las respectivas autoridades de los pueblos y comunidades.

ARTÍCULO 188. TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS PARA FUENTES NO CONVENCIONALES DE MAYOR GENERACIÓN. El porcentaje de las transferencias eléctricas de que trata el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, tratándose de energía generada a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, mediante plantas que cuenten con una potencia instalada total que supere los 10.000 kilovatios, será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y aplicará exclusivamente a aquellas plantas que estén localizadas en áreas con mayor radiación solar y velocidad de viento según lo establezca el Ministerio de Minas y Energía. Estos recursos se destinarán en las mismas condiciones previstas en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994.

ARTÍCULO 189. FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN DE REDES INTERNAS DE GAS COMBUSTIBLE. La financiación o cofinanciación de proyectos de masificación del uso del gas combustible con recursos públicos cuyos beneficiarios sean usuarios de los estratos 1 y 2, así como la población de zonas rurales que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural, podrá incluir los costos de las redes internas y el cargo de conexión, independientemente de la naturaleza jurídica de las entidades financiadoras.

El Ministerio de Minas y Energía definirá los costos eficientes de las redes internas objeto de financiación o cofinanciación, en función, entre otros elementos, de la región, el número de usuarios beneficiados y la densidad poblacional.

Para efectos de la financiación o cofinanciación de redes internas en proyectos de masificación del uso del gas, el Gobierno nacional podrá utilizar como instrumento de asignación y priorización de los recursos la información socioeconómica de los beneficiarios.

PARÁGRAFO. Los ejecutores de proyectos de vivienda de interés social o los desarrolladores de proyectos de ampliación de cobertura de gas podrán solicitar al Ministerio de Minas y Energía la financiación o cofinanciación de los costos de las redes internas de gas domiciliario y el cargo de conexión, a los usuarios de los estratos 1 y 2, y a la población del sector rural de que trata este artículo, con cargo a los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas o aquel que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 190. Modifíquese el numeral 23 y adiciónense los numerales 25 y 26 al artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, así:

23. Hidrógeno Verde: Aquel producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera fuentes no convencionales de energía renovable -FNCER-. También se considerará hidrógeno verde el producido con energía eléctrica autogenerada a partir de FNCER y energía eléctrica tomada del sistema interconectado nacional -SIN-, siempre y cuando la energía autogenerada con FNCER entregada al SIN sea igual o superior a la energía tomada del SIN; para este último caso, el Ministerio de Minas y Energía establecerá el procedimiento para certificar este balance a partir de los sistemas de medida ya establecidos en la regulación.

25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas.

Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.

Las Comunidades Energéticas, en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

26. Hidrógeno Blanco: Es el hidrógeno que se produce de manera natural, asociado a procesos geológicos en la corteza terrestre y que se encuentra en su forma natural como gas libre en diferentes ambientes geológicos ya sea en capas de la corteza continental, en la corteza oceánica, en gases volcánicos, y en sistemas hidrotermales, como en géiseres y se considera FNCER.

ARTÍCULO 191. Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

ARTÍCULO 30. EDIFICIOS PERTENECIENTES A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. El Gobierno nacional, y el resto de las administraciones públicas, en un término no superior a un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley realizarán una auditoría energética de sus instalaciones, con una periodicidad bienal y establecerán objetivos de ahorro de energía a ser alcanzados a través de medidas de eficiencia energética y la implementación de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable -FNCER-. Cada entidad deberá implementar en el siguiente año posterior a las auditorías energéticas, estrategias que permitan un ahorro en el consumo de energía de mínimo 15% respecto del consumo del año anterior, y a partir del segundo año, metas sostenibles definidas por la auditoría y a ser alcanzadas a más tardar en el año 2026.

Para tal efecto, es responsabilidad de cada entidad destinar los recursos necesarios para cumplir con tales medidas de gestión eficiente de la energía. Las entidades públicas que implementen medidas de eficiencia energética, así como proyectos de autogeneración con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable -FNCER-, podrán utilizar los ahorros producto de dichos proyectos para pagar las inversiones realizadas y nuevas inversiones.

La Unidad de Planeación Minero Energética determinará la metodología para el cálculo de la línea base de consumo y el ahorro estimado, los cuales deberán atender las entidades en la elaboración e implementación de sus medidas para dar cumplimiento a este artículo. Cada entidad deberá reportar a la Unidad de Planeación Minero Energética anualmente los resultados de la implementación de las medidas de eficiencia energética.

ARTÍCULO 192. PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PAÍS. Se podrán desarrollar proyectos bajo esquemas de Asociaciones Público-Privadas -APP-, enmarcadas dentro de la Ley 1508 de 2012, que tengan por objeto la conservación, protección, restauración y reforestación de los recursos naturales renovables. El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la materia.

ARTÍCULO 193. APROVECHAMIENTO DE MATERIAL DE DRAGADOS. En los proyectos de dragado de mantenimiento y profundización de los canales de acceso a puertos marítimos y de canales fluviales se deberá aprovechar el material de dragado que no se encuentre contaminado, cumpliendo la normativa ambiental y minera aplicable, priorizando la recuperación de zonas afectadas por erosión costera y recuperación de zonas de manglar o zonas afectadas por procesos de inundación.

En el caso en el que el material de dragado se encuentre contaminado, este se deberá disponer en lugares de depósito seguro en las condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 194. Adiciónese el numeral 4 al artículo 183 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

4. Seguro paramétrico o por índice. Las entidades aseguradoras podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice en los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se hará exigible ante la realización de uno o varios índices definidos en el contrato de seguro. El índice o los índices deberán estar correlacionados con el riesgo asegurado y la cuantía del pago por la ocurrencia del mismo corresponderá al monto predeterminado en la póliza.

El Gobierno nacional podrá establecer condiciones adicionales para el funcionamiento del seguro paramétrico o por índice.

ARTÍCULO 195. Adiciónese el inciso segundo al artículo 1088 del Decreto Ley 410 de 1971, así:

Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro.

ARTÍCULO 196. Adiciónese el inciso tercero al artículo 1077 del Decreto Ley 410 de 1971, así:

En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato.

ARTÍCULO 197. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 74. Con el fin de promover la eficiencia en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, incentivar la ejecución de proyectos para ampliar la cobertura de este servicio e impulsar el desarrollo y la adopción de nuevas tecnologías, las empresas que ejerzan actividades del servicio público de energía eléctrica podrán desarrollar, de manera integrada, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como las nuevas actividades que la Comisión de Regulación de Energía y Gas creen o asimilen. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan la misma controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

El ejercicio de las actividades de generación y transmisión de manera integrada sólo estará permitido cuando la generación de energía eléctrica se realice a partir de fuentes no convencionales de energía renovable. Esta restricción no aplica para aquellas empresas que ejercen las actividades de generación y transmisión desde antes de la vigencia de las leyes 142 y 143 de 1994.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas regulará el ejercicio integrado de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, incluyendo las nuevas actividades que se creen o asimilen por parte de la autoridad competente, a fin de promover la competencia, así como prevenir y mitigar eventuales conflictos de interés. La regulación deberá contemplar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades realizadas de manera integrada por una misma empresa o por empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, considerando posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas, abusos de posición dominante, concentración del mercado, posibles riesgos sistémicos y demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales y la prestación del servicio.

Las integraciones de las empresas que desarrollan las actividades de que trata este artículo se someterán a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 155 de 1959 y 10 y siguientes de la Ley 1340 de 2009.

PARÁGRAFO. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios, que además de la comercialización de energía desarrolle de manera integrada otras actividades y que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos que sean suscritos como consecuencia de procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hubieren dispuesto que estarían exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.

ARTÍCULO 198. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 35. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS A ESTABILIZAR. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilización de precios

podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno nacional determinará el criterio de focalización.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía. La modificación al porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá contar con concepto fiscal favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo a la expedición del respectivo acto administrativo.

ARTÍCULO 199. CONTROL DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. Para efectos de la aplicación del inciso 4 del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021 se entenderá que el volumen de combustibles líquidos derivados del petróleo con beneficios tributarios y económicos se asignará directamente a los habitantes de los municipios declarados como zonas de frontera con el fin de focalizar de manera eficiente el reconocimiento al consumidor final.

El Gobierno nacional definirá la metodología para aplicar este beneficio y los mecanismos de control de la saturación de mercado en el segmento de distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos del petróleo en zonas de frontera, determinando las herramientas de mitigación de riesgos de proliferación de distribuidores.

Para la expedición de la licencia de construcción de las estaciones de servicio y plantas de almacenamiento, se deberá contar previamente con concepto de saturación de mercado emitido por el Ministerio de Minas y Energía, el cual se basará en datos como número de habitantes, parque automotor, área del municipio, estaciones de servicio o plantas de abastecimiento existentes, entre otros aspectos que resulten del análisis de los estudios que adelante esa entidad.

ARTÍCULO 200. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 41. FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS – FONENERGÍA. El Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGÍA-, funcionará como un fondo cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía.

El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA- será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonas

no Interconectadas -ZNI-, invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE- y combustibles más limpios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.

El Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA- contará con un Comité de Administración, cuya integración y funciones se determinarán por el Gobierno nacional; y sus recursos se administrarán en dos subcuentas, una para financiar los programas y proyectos relacionados con el sector energía y otra para aquellos del sector gas combustible.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA- estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, de que tratan los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011, 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, el cual deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector eléctrico y será girado por parte del ASIC de manera directa a este Fondo; ii) el recaudo del tributo de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector de gas combustible; iii) los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las entidades territoriales; iv) la financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas; v) la cooperación nacional o internacional; vi) las donaciones; vii) los intereses y rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta; y viii) los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los tributos a los que se hace referencia en este inciso continúan vigentes de acuerdo con lo previsto en las normas que los crean y desarrollan.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas –FONENERGÍA-, incluidos sus rendimientos financieros, se utilizarán para financiar planes, programas y proyectos de inversión priorizados de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, incluyendo los costos de administración destinados a desarrollar el objeto del Fondo. El Ministerio de Minas y Energía podrá trasladar y aportar recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA-, al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía – FENOGE-, de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, para financiar o cofinanciar planes, programas o proyectos que se encuentren dentro de su objeto.

PARÁGRAFO 1. El Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas – PRONE-, creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas -FAER-, creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural -FECFGN-, creados por la Ley 401 de 1997.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno nacional reglamente lo dispuesto en este artículo, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye el FONENERGÍA.

ARTÍCULO 201. CONFIABILIDAD DEL SERVICIO. Cuando con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, de la Nación o de las entidades territoriales, se haya construido o se pretenda construir infraestructura para la interconexión de localidades sin servicio de energía o atendidas como Zonas No Interconectadas, la entidad propietaria de los activos podrá autorizar a las Empresas de Servicios Públicos, el cobro total o parcial del componente de inversión, siempre que el mismo sea destinado a asumir el costo de las reposiciones o mantenimiento de estos activos y los demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Dichos recursos deberán permanecer en una cuenta independiente de la empresa prestadora de servicio bajo los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 202. DESTINACIÓN DE RECURSOS REMANENTES DEL MARGEN DE CONTINUIDAD. Los recursos remanentes de la remuneración del Poliducto Pozos Colorados – Ayacucho – Galán, a través del rubro denominado “Margen del plan de continuidad” o “Margen de continuidad” de la estructura de preciosde los combustibles, junto con sus rendimientos, se destinarán a la financiación del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición.

ARTÍCULO 203. COBRO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS. El Ministerio de Transporte o quien haga sus veces, establecerá la metodología y los criterios para definir las tarifas que deben cobrar las sociedades portuarias de servicio público y privado.

La Superintendencia de Transporte hará seguimiento a las tarifas que cobran las sociedades portuarias de servicio público y privado, y verificará que estas se ajusten a las fórmulas, criterios, o metodologías establecidas por el Ministerio de Transporte y de no estarlo impondrá las sanciones pertinentes de acuerdo con la normativa vigente y si es del caso, obligará a las sociedades portuarias a reintegrar a los usuarios las sumas cobradas en forma indebida.

ARTÍCULO 204. NUEVOS SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, entre otras, las siguientes personas naturales o jurídicas que prestan servicios conexos al transporte: Patios de contenedores, zonas de enturnamiento, agentes marítimos y líneas navieras.

ARTÍCULO 33. FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO.

Créese el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico como un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por elpage114image936614704

ARTÍCULO 205. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, el cual quedará así:

Ministerio de Transporte. El régimen de contratación y administración de los recursos se regirá por el derecho privado.

El objeto del Fondo será recibir y administrar los recursos que lo conforman, así como articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte y tendrá las siguientes fuentes generales de financiación: i) aportes a cualquier título de la Nación de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo; ii) aportes a cualquier título de las entidades territoriales; iii) recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable; iv) donaciones; y v) los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título. Los recursos de las diferentes fuentes de financiación serán distribuidos entre las subcuentas específicas que se creen para su administración de acuerdo con el reglamento que el Ministerio establezca para el Fondo cuenta.

El Fondo administrará los recursos percibidos a través de subcuentas específicas para cada modalidad de transporte, así:

1. Subcuenta «Movilidad cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación», cuyos recursos serán destinados a la generación de estructuras y/o esquemas de financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con estándares de cero emisiones, así como a la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.

2. Subcuenta denominada “Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional», cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas. Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales señaladas en el presente artículo, por aquellos recursos provenientes del pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional, sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como requisito para su registro inicial.

3. Subcuenta de “Modernización de transporte de carga pesada”, cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas. Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales, por las siguientes fuentes: i) los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, creado mediante la Ley 1955 de 2019 administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los que hayan sido aportados al Patrimonio Autónomo FOMPACARGA que estén pendientes de ejecutar; ii) los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga; cuyo aporte se determinará teniendo en cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula, indexado a la fecha de la normalización; iii) el pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del

vehículo nuevo de carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial; y (iv) los recursos de que trata el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.

4. Subcuenta de “Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización de dicho parque automotor con tecnologías de cero emisiones. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.

El Gobierno nacional con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan una destinación específica podrá constituir otras subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados al ascenso tecnológico hacia cero y bajas emisiones de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento. Cada subcuenta que se cree, deberá considerar las respectivas fuentes de financiación.

Parágrafo. Los recursos y los rendimientos financieros generados por estos, que sean administrados en cada subcuenta del fondo, se destinarán única y exclusivamente a la modernización y transición energética del respectivo modo o modalidad de transporte, sin que sea posible transferir recursos entre las diferentes subcuentas ni cambiar su destinación.

ARTÍCULO 206. CONCURRENCIA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Bajo el principio de concurrencia que establece el Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida y con el propósito de contar con diversas fuentes de financiación que permitan la viabilización para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, se podrá contar dentro de la financiación de un mismo proyecto con diferentes fuentes, tales como: Presupuesto General de la Nación, recursos territoriales, obras por impuestos, regalías, valorización, recursos regionales, contraprestaciones entre otros, para el efecto, las entidades tendrán en cuenta su capacidad financiera según el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 207. INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA. Para la financiación de los proyectos de infraestructura pública a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, o la obtención del suelo requerido para su desarrollo, las entidades territoriales podrán aportar el suelo requerido o destinar recursos mediante la aplicación de los instrumentos de gestión y financiación del suelo en el área de influencia del proyecto, tales como plusvalía por obra pública, titularización del impuesto predial, entre otros, según la normatividad vigente. Lo anterior, siempre y cuando se traten de proyectos incluidos en los instrumentos de planificación de la entidad territorial, que en ejercicio de su autonomía podrá acordar previamente con la ANI, la concurrencia de los mecanismos de financiación.

SECCIÓN II

ECONOMÍA PRODUCTIVA A TRAVÉS DE LA REINDUSTRIALIZACIÓN Y LA BIOECONOMÍA

ARTÍCULO 208. COMPENSACIONES INDUSTRIALES EN MATERIA DE DEFENSA NACIONAL. Créese la compensación industrial u offset, en el marco de las compras públicas de naturaleza militar y del sector defensa, especialmente aquellas relacionadas con la industria aeroespacial y astilleros, la cual aplicará con base en los siguientes criterios:

1. Que toda compra militar o de defensa requiera, por lo menos, un diez por ciento (10%) de transferencia de tecnología a la industria y a la academia colombiana y;
2. Que toda compra militar o de defensa garantice el aprovechamiento civil de la tecnología transferida para su uso comercial en el mercado colombiano y en el mercado de exportación.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional reglamentará la materia, especialmente, los tipos de transferencia que pueden generarse, el esquema de cooperación público-privada con empresas públicas y empresas colombianas, los elementos mínimos a tener en cuenta por las entidades compradoras para la estructuración de los procesos contractuales, los umbrales económicos a partir de los cuales los contratistas deberán realizar compensaciones a la industria colombiana, y los mecanismos de evaluación de la efectividad de las compensaciones industriales u offset.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los efectos de este artículo, la apropiación social del conocimiento militar para uso civil será concebida como el proceso a través del cual, se genera la transferencia de conocimiento de la industria militar a la sociedad para su uso civil. Este proceso requiere la participación ciudadana en diversos grupos sociales con expertos económicos, de ciencia tecnología y la academia con el objetivo de que aquel conocimiento que se apropie se materialice en el uso efectivo de dicha tecnología en el mercado.

ARTÍCULO 209. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1286 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 21. MARCO DE INVERSIÓN EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Hacienda Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el apoyo de las Instituciones involucradas elaborarán anualmente un marco de inversión en investigación y desarrollo concebido como una herramienta de programación del gasto público de las entidades del orden nacional, con un horizonte de cuatro (4) años, para el cumplimiento de los objetivos de política, que considere las necesidades de inversión, las restricciones fiscales y las fuentes de financiación que garanticen la estabilidad de la inversión en investigación y desarrollo de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. El Marco de Inversión en Investigación y Desarrollo establecerá las acciones específicas anuales para el cumplimiento de las metas mínimas de inversión en

investigación y desarrollo de cada uno de los sectores administrativos del Gobierno nacional y sus respectivas entidades.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación determinará anualmente, las entidades, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, así como el monto de los recursos destinados a programas estratégicos de investigación y desarrollo, para la siguiente vigencia fiscal, mediante la expedición de un documento de política, en el cual, además, se especificarán las metas e indicadores de resultado sobre los cuales se hará medición del cumplimiento. Este documento deberá ser presentado por el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el apoyo de las Instituciones involucradas. Las inversiones a que haya lugar para los programas a que se refiere este artículo, respetarán la autonomía y las prioridades definidas por cada entidad pública nacional.

ARTÍCULO 210. ARANCEL INTELIGENTE Y DEFENSA COMERCIAL. El Gobierno nacional promoverá la defensa comercial de la Nación mediante una política de remedios comerciales y aranceles inteligentes, con el fin de lograr un equilibrio en las condiciones de competencia para la producción nacional frente a las importaciones y la defensa de las ramas de la producción afectadas por prácticas desleales y maniobras contrarias al libre comercio internacional, la soberanía alimentaria y el adecuado funcionamiento del mercado.

El Gobierno nacional estará autorizado para adoptar medidas comerciales de carácter restrictivo o de fomento, por razones de seguridad nacional, incluyendo soberanía alimentaria y protección de la industria y el mercado. Lo anterior se definirá conforme a la Constitución, las leyes y las obligaciones internacionales de Colombia. Igualmente, podrá adoptar medidas de carácter recíproco frente a las medidas que adopte un gobierno extranjero o ente soberano, por razones seguridad nacional u otras razones internas que no sean sujetas a control legal bajo los mecanismos de solución de diferencias internacionales vigentes.

ARTÍCULO 211. FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC- proveerá el servicio de interés público y social de acreditación y tomará las decisiones de otorgamiento, seguimiento, ampliación, suspensión, reducción y retiro, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado y a las normas internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/lEC 17011, y de acuerdo con los reglamentos técnicos y las normas técnicas nacionales e internacionales.

Para la prestación de los servicios de acreditación a su cargo el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia aplicará los procesos y procedimientos que el mismo establezca, de acuerdo con las metodologías y prácticas reconocidas internacionalmente en la materia.

PARÁGRAFO. Los costos serán cubiertos por cada organismo evaluador de la conformidad que reciba el servicio, y serán estimados de acuerdo con la complejidad

de la acreditación, el número y experticia del personal que sea requerido, el tiempo para llevar a cabo la evaluación y los costos administrativos del ONAC.

ARTÍCULO 212. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 4. NEGOCIACIÓN DE VALORES EN EL MERCADO PÚBLICO. La sociedad por acciones simplificada podrá ser emisor de valores, para lo cual podrá inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarlos en bolsas de valores, en los términos y condiciones que determine el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entre estas condiciones se considerarán aspectos relacionados con los estatutos y con el gobierno corporativo de este tipo de sociedades.

SECCIÓN III

GOBERNANZA INCLUSIVA Y FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO COMO MECANISMO HABILITANTE PARA UNA ECONOMÍA PRODUCTIVA

ARTÍCULO 213. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1931 de 2018, el cual quedará así:

ARTÍCULO 33. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS GENERADOS POR EL PROGRAMA NACIONAL DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIONES -PNCTE-. Los recursos generados por la Nación provenientes de la subasta de los cupos transables de emisión de GEI, así como de cualquier otro ingreso que obtenga el PNCTE, y el valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a los agentes regulados por el PNCTE, serán administrados por dicho ministerio a través del Fondo para la Sustentabilidad y Resiliencia Climática – FONSUREC-, y destinados a los fines previstos en el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, así como a la administración y funcionamiento del PNCTE y del Reporte Obligatorio de Emisiones -ROE- de que trata el artículo 16 de la Ley 2169 de 2021.

ARTÍCULO214. FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA -FONDES-. En desarrollo del objeto del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura -FONDES- establecido en el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, el FONDES podrá participar y/o financiar programas y proyectos de entidades públicas y/o de fondos públicos del orden nacional de capital de semilla, reindustrialización y otros esquemas de apoyo y/o inversión que busquen impulsar la consolidación de infraestructura de empresas y/o proyectos que operen en sectores estratégicos para la economía nacional, de conformidad con las condiciones y características que se fijen en el contrato de fiducia y en el reglamento del FONDES.

Los recursos que entregue el FONDES en calidad de capital semilla podrán ser condonables siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional para el respectivo programa o proyecto.

ARTÍCULO 215. Modifíquese el parágrafo primero del artículo 22 de la Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:

Parágrafo primero. Se entiende por CCUS, el conjunto de procesos tecnológicos cuyo propósito es reducir las emisiones de carbono en la atmósfera, capturando el CO2 generado a grandes escalas en fuentes fijas para almacenarlo en el subsuelo de manera segura y permanente o usarlo como insumo en diferentes procesos productivos o en la prestación de servicios en los que se requiera. Para el desarrollo de proyectos de captura, uso y almacenamiento de dióxido de carbono en el subsuelo, el Gobierno nacional establecerá los lineamientos generales que deberán desarrollar las entidades competentes, dependiendo el sector de que se trate, con el fin de determinar los requisitos y condiciones técnicas para la utilización y transporte del CO2; así como los mecanismos de seguimiento y control para verificar su cumplimiento de acuerdo con la normativa vigente y aplicable.

ARTÍCULO 216. Adiciónese el parágrafo 4o al artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, así:

PARÁGRAFO 4o. Los desembolsos de los instrumentos, créditos contingentes, seguros, mecanismos y/o contratos de que trata el presente artículo efectuados a favor de entidades del nivel territorial que estén enmarcados en estrategias territoriales de protección financiera frente al riesgo de desastres debidamente aprobadas, podrán ser de libre destinación para las necesidades de respuesta y recuperación por desastres.

ARTÍCULO 217. FINANCIACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA -UPME-. El presupuesto de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME– será financiado con aportes efectuados en partes iguales por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, de la Empresa de Interconexión Eléctrica E.S.P. S.A. -ISA-, del Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-. Estas entidades están facultadas para apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes para efectuar los aportes, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, el Marco fiscal de Mediano plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

CAPÍTULO VI CONVERGENCIA REGIONAL

SECCIÓN I
CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE MODELOS DE DESARROLLO SUPRAMUNICIPALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE VÍNCULOS URBANO- RURALES Y LA INTEGRACIÓN DE LOS TERRITORIOS

ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

ARTÍCULO 18. LÍNEA DE INVERSIÓN TERRITORIAL. Como parte de la Política de Turismo créase la Línea de Inversión Territorial en la cual, para cada vigencia anual, deben presentarse los proyectos de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio, respecto de los cuales se demanden recursos para promoción y competitividad, sostenibilidad ambiental y social, provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto General de la Nación. Para la presentación de los proyectos respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Los proyectos serán apoyados por la Línea de Inversión Territorial, mediante decisión expresa del Comité Directivo de FONTUR, previa solicitud de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio.

2. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos, la convergencia regional y asociatividad de las entidades territoriales, las condiciones especiales del municipio que presenta el proyecto y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales. Igualmente se tendrá en cuenta el carácter cultural y condiciones históricas de los pueblos y comunidades indígenas.

3. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las entidades territoriales.

4. En ningún caso se autorizará una cofinanciación superior al 50% del respectivo proyecto.

5. Hasta el 50% de los recursos de esta línea de inversión que no sean aprobados en una vigencia anual, podrán ser apropiados en otras líneas de inversión dentro del presupuesto general de FONTUR de la siguiente vigencia, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.

6. La Línea de Inversión Territorial priorizará de acuerdo con los criterios que defina el Comité Directivo del FONTUR, los proyectos que sean presentados por asociaciones de municipios Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio, en el marco de los mecanismos que desarrolla la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.

7. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los recursos destinados para la Línea de Inversión Territorial en la respectiva anualidad.

8. En caso de que el proyecto de cofinanciación tenga recursos del Presupuesto General de la Nación, la entidad territorial responsable deberá registrarlo en el banco de programas y proyectos que administra el Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. Los proyectos provenientes de los municipios que integran Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET, los departamentos del Guaviare, Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá, Guainía, el Chocó biogeográfico por poseer y comprometerse a preservar su rica biodiversidad y los municipios de sexta categoría de San Agustín e Isnos en el departamento del Huila, Inzá (Tierradentro) en el Departamento del Cauca, y Mompox en el Departamento de Bolívar declarados patrimonio histórico de la humanidad por la UNESCO y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por sus características Insulares, en pro de la conservación de la Reserva de Biosfera Declarada por la UNESCO y la cultura raizal incentivando la sostenibilidad del destino dada la dependencia económica a este sector, así como los presentados por los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación y la cultura raizal incentivando la sostenibilidad del destino dada la dependencia económica a este sector, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo. La participación de las Entidades Territoriales en los proyectos enunciados deberá cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 819 de 2003 y demás normas aplicables a las Entidades Territoriales.

ARTÍCULO 219. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 183. AUTORIDADES REGIONALES DE TRANSPORTE. Las entidades territoriales que conformen ámbitos geográficos en donde la movilidad se desarrolle más allá de sus propios límites jurisdiccionales o se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional en los términos de la Ley 310 de 1996, podrán, de común acuerdo y mediante convenio interadministrativo, constituir Autoridades Regionales de Transporte para la planeación y gestión de la movilidad, previa realización de estudios técnicos que así lo recomienden.

Las entidades territoriales definirán el grado de integración que resulte adecuado para la solución de la movilidad entre ellas con base en estudios técnicos realizados y establecerán las competencias que ejercerá la Autoridad Regional de Transporte para la implementación de las soluciones de movilidad requeridas, las cuales deberán asumirse gradualmente e incluir, como mínimo, la planeación y organización del servicio de transporte público de pasajeros regional en su jurisdicción, otorgar permisos y habilitaciones, definir tarifas de transporte público y formular políticas públicas regionales de movilidad. Las Autoridades Regionales de Transporte deberán articular los Planes de Movilidad Sostenible y Segura de los que trata la Ley 1083 de 2006 de los municipios que hagan parte de la competencia de la Autoridad regional y

coordinar con el Ministerio de Transporte los trámites de transporte que de allí se deriven.

Las Autoridades Regionales de Transporte que se constituyan en torno a proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional, deberán formular y adoptar lineamientos de ordenamiento territorial para promover el desarrollo orientado al transporte sostenible y la aplicación de instrumentos de captura de valor del suelo en torno a la infraestructura y el área de influencia del respectivo proyecto cofinanciado. La infraestructura del proyecto será considerada como determinante de ordenamiento territorial. La Autoridad Regional de Transporte deberá articular y coordinar con las entidades territoriales de su jurisdicción, la incorporación de estos lineamientos dentro de sus instrumentos de planificación en el marco de su autonomía territorial.

La inspección, vigilancia y control de las Autoridades Regionales de Transporte estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO 1. Solo se podrán constituir Autoridades Regionales de Transporte en aquellos ámbitos geográficos donde se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional o se presenten tasas de conmutación laboral superiores al 10%, para lo cual, las entidades territoriales deberán realizar los estudios técnicos que soporten dicha condición y no tengan una vigencia mayor a dos (2) años al momento de la constitución de la respectiva Autoridad Regional de Transporte. Por tasa de conmutación laboral se entenderá el porcentaje de población activa que reside en una entidad territorial, pero trabaja en otra entidad territorial.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las Leyes 1625 de 2013 y 2199 de 2022.

ARTÍCULO 220. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Los subsidios establecidos para energía eléctrica y gas combustible en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por los artículos 1 de la Ley 1428 de 2010, 76 de la Ley 1739 de 2014, 17 de la Ley 1753 de 2015, y 297 de la Ley 1955 de 2019 se prorrogan como máximo, hasta el 30 de junio de 2027.

PARÁGRAFO. Para otorgar subsidios de energía eléctrica, gas combustible, acueducto, alcantarillado y aseo a los usuarios de menores ingresos, se implementarán medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la información socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del subsidio, definiendo un periodo de transición y una diferenciación por tipos de municipios para la aplicación de dichas medidas y sentar las bases para ajustar la focalización de los subsidios con la metodología que considere la capacidad de pago de las personas y que, para el efecto, defina el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 221. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá

incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:

1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario. El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.

2. Para efectos del cobro de la tarifa del servicio de energía eléctrica, los inmuebles destinados a la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de estos gestores comunitarios que ofrecen sus servicios en área rural o urbana no serán sujeto de contribución, recibiendo el mismo tratamiento que los inmuebles residenciales estrato 4 o su equivalente. El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales para determinar los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.

3. Para garantizar la sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsidio a la tarifa de los usuarios de los pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos y se diseñará un mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento.

4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación.

Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.

5. Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas.

6. Los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico serán susceptibles de los mismos beneficios establecidos para las comunidades organizadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 222. PROGRAMA AGUA ES VIDA. El Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio formularán e implementarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Programa Agua es Vida en los territorios marginados y excluidos. Este programa brindará soluciones de agua potable y saneamiento básico a los sujetos de especial protección constitucional, a la población vulnerable, aplicando enfoques diferenciales, de derechos, territorial e interseccional.

La implementación de este programa deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 223. Adiciónese el parágrafo 3o al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así:

PARÁGRAFO 3o. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.

ARTÍCULO 224. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 10 de la Ley 1962 de 2019, el cual quedará así:

Parágrafo 4o. El Gobierno nacional, por medio del Departamento Nacional de Planeación, conformará una misión de descentralización en los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la presente ley. Esta misión contará con un plazo máximo de 24 meses, contados a partir de la instalación de la misión, para presentar al Congreso de la República iniciativas constitucionales y legislativas para ordenar y definir la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 225. INVERSIONES INTERJURISDICCIONALES. Las entidades territoriales podrán financiar proyectos de inversión que contemplen la ejecución de recursos por fuera de su jurisdicción, pudiendo beneficiar con la prestación de bienes y servicios a otras entidades territoriales, siempre y cuando la entidad o entidades territoriales que destinen recursos al proyecto se beneficien de éste. Para el efecto, las entidades intervinientes deberán suscribir previamente un convenio que incluya las condiciones para su financiación y ejecución.

PARÁGRAFO. Para la suscripción del convenio que hace referencia el presente artículo, las entidades territoriales intervinientes deberán contar con las respectivas autorizaciones de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según corresponda.

ARTÍCULO 226. Modifíquese el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 250. PACTOS TERRITORIALES. Los departamentos, los municipios, los Esquemas Asociativos Territoriales y la Nación podrán suscribir Pactos Territoriales, definidos como un instrumento de articulación para la concertación de inversiones estratégicas de alto impacto que contribuyan a consolidar el desarrollo regional definido en el Plan Nacional de Desarrollo y la construcción de la Paz Total, promoviendo para ello, la concurrencia de recursos del orden nacional y territorial, público, privado y/o de cooperación internacional, bajo la coordinación del Departamento Nacional de Planeación.

Para la correcta implementación del presente artículo, a partir de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026, “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, transfórmese el Fondo Regional para los Pactos Territoriales a un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Nacional de Planeación y una sociedad fiduciaria de carácter público seleccionada directamente por dicho Departamento Administrativo, para lo cual bastará la comparación de las cotizaciones presentadas por las fiduciarias públicas sin que se requiera ningún otro proceso adicional. El objeto de este patrimonio autónomo será recibir, administrar y ejecutar los recursos destinados a la implementación de los pactos territoriales, incluyendo los que ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales.

El régimen de contratación y administración de los recursos del Patrimonio Autónomo será el propio del derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política, y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. Los rendimientos generados por la inversión de los excedentes de liquidez formarán parte de dicho fondo y con cargo a dichos recursos podrá atenderse el pago de los costos y gastos de su administración.

El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del Fondo Pactos, así como los demás aspectos necesarios para su financiamiento y cabal cumplimiento de su objeto.

Parágrafo. Mientras inicia la operación del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos y se celebra el contrato de fiducia mercantil correspondiente, el Fondo Regional para los Pactos Territoriales continuará siendo el mecanismo para la administración y ejecución de los recursos que permitan la financiación de proyectos incluidos en los Pactos Territoriales.

ARTÍCULO 227. Modifíquese el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

La Contribución Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto.

ARTÍCULO 183. ADMINISTRACIÓN DE CORREDORES FÉRREOS POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- podrá administrar aquellos corredores de la Red Férrea Nacional que sean priorizados por el Ministerio de Transporte en coordinación con la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte – UPIT- de acuerdo con los documentos de planeación del Sector. Para tal efecto, la ANI podrá suscribir cualquier tipo de contrato estatal conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya con el fin de garantizar, entre otras, la debida administración, operación, mantenimiento, vigilancia y las condiciones de seguridad de la Infraestructura Ferroviaria y/o la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario.

ARTÍCULO 228. AEROPUERTOS FRONTERIZOS. En los Aeropuertos localizados en zonas de frontera que, en concordancia con los Tratados Internacionales y con la Ley de Fronteras, sean determinados como prioritarios por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Transporte, se dará el trato de operaciones en rutas nacionales, a los servicios aéreos comerciales.

ARTÍCULO 229. DERECHO REAL ACCESORIO DE SUPERFICIE. Una entidad pública denominada superficiante, titular de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de transporte, podrá otorgar el Derecho Real de Superficie -DRS- de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de ochenta (80) años, incluyendo prórrogas. El superficiario tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por su cuenta y riesgo construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos sus atributos de uso, goce y disposición, a fin de que puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante. En todo caso, las construcciones que realice el superficiario requerirán licencia de construcción cuya titularidad recae en el superficiario. La curaduría o la autoridad distrital o municipal, según corresponda, aprobará los planos de deslinde de las áreas que corresponden a dichas construcciones.

El DRS se constituye mediante contrato, elevado a escritura pública, suscrito entre las partes, el cual contendrá como mínimo la delimitación del área aprovechable, el plazo, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación, las obligaciones y la retribución que corresponde al superficiante, el cual se inscribirá ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base como derecho accesorio, identificándose el área conferida al

superficiario y sus linderos y construcciones, así como los actos jurídicos que se efectúen en relación con el DRS. La cancelación procederá mediante escritura pública suscrita por las partes, que será objeto de registro.

PARÁGRAFO PRIMERO. Respecto de las construcciones derivadas del DRS, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a habilitar sub-folios, en los cuales se anotarán los actos jurídicos sujetos a registro que puedan soportar estas construcciones, sin que se trasladen al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base. Con la extinción del DRS, los sub-folios, así como sus gravámenes, limitaciones y medidas cautelares cesarán sus efectos. Al finalizar el contrato se deberá declarar la edificación construida como construcción en suelo propio sobre el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base y la mejora revertirá a la entidad pública superficiante. La Superintendencia de Notariado y Registro deberá adoptar los códigos registrales necesarios y para todos los efectos se aplicará la tarifa ordinaria para la inscripción de documentos como un acto o negocio jurídico cuya naturaleza tiene cuantía.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En los proyectos de origen público corresponderá a la entidad superficiante adelantar los estudios técnico, financiero y jurídico para su estructuración e implementación; la selección del superficiario se realizará conforme a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad según su naturaleza jurídica. En los proyectos de origen privado corresponderá al interesado realizar los estudios técnico, financiero y jurídico y asumir por su propia cuenta y riesgo el costo estimado de su revisión y/o evaluación por parte de la entidad superficiante, para lo cual aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1882 de 2018; la selección del superficiario se realizará según el procedimiento establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012. En ningún caso el DRS se entenderá como una Asociación Público-Privada en los términos de la Ley 1508 de 2012.

ARTÍCULO 230. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO BAJO PRINCIPIOS DE DESARROLLO ORIENTADO AL TRANSPORTE SOSTENIBLE -DOT-. Los municipios o distritos que cuenten o donde se proyecte la ejecución de proyectos que incluyan sistemas de transporte público y que en alguno de sus componentes sea o haya sido cofinanciado por el Gobierno nacional, podrán durante el periodo constitucional comprendido entre los años 2023 y el 2026, por una sola vez a iniciativa del alcalde municipal o distrital, y en el marco de su autonomía, revisar y ajustar su plan de ordenamiento territorial, exclusivamente en el ámbito de influencia que defina la entidad territorial del proyecto del sistema de transporte público, mediante los estudios técnicos que acompañen la revisión y ajuste respectivo.

La revisión del Plan de Ordenamiento Territorial y/o los instrumentos de planeación de los que trata el presente artículo, establecerán los lineamientos y reglamentación de los proyectos urbanos de Desarrollo Orientado al Transporte Sostenible, incluyendo las normas urbanísticas aplicables a la infraestructura de transporte y sus áreas de influencia, los mecanismos de captura de valor y de gestión del suelo, de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad, espacio público y servicios públicos, y los instrumentos para habilitar el suelo requerido para la infraestructura de transporte y

otras infraestructuras urbanas asociadas. Para la estructuración de estos proyectos y el uso de mecanismos de financiación se podrán constituir fiducias en el marco de las normas nacionales en la materia o podrán usarse instrumentos del mercado financiero para la circulación de los derechos de construcción.

PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La normativa urbanística que se establezca por parte de las administraciones municipales o distritales para la infraestructura de transporte y los predios adquiridos y/o destinados para la operación del transporte público deberá reconocer sus particularidades urbanísticas, jurídicas y funcionales mediante la definición del tratamiento urbanístico de renovación o desarrollo que permita desarrollar el proyecto urbano, así como la adopción de un régimen particular de usos y medidas de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad, el espacio público y los servicios públicos. Las administraciones distritales o municipales podrán excluir a estas infraestructuras y su área de influencia de la necesidad de plan parcial o de cualquier otro instrumento de planificación complementario para su habilitación y desarrollo o generar un instrumento especifico de planeación que regule la norma urbanística propia y sus instrumentos de gestión y financiación, en concordancia con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO TERCERO. Los municipios o distritos podrán incorporar al tratamiento de renovación urbana mediante decreto las áreas de influencia de los corredores de transporte que cuenten con proyectos de sistema de transporte público de pasajeros cofinanciados por la nación, con el fin de adecuar la edificabilidad y usos y establecer obligaciones urbanísticas destinadas a la financiación de la construcción, operación y mantenimiento del sistema de transporte y generación de espacio público, siempre y cuando se cuente con factibilidad de servicios públicos para aquellos casos en que el desarrollo deba aprobarse mediante un plan parcial o con disponibilidad si es directamente por licencia urbanística.

PARÁGRAFO CUARTO. La entidad territorial en el marco de su autonomía y con ocasión de los ajustes de los que trata el presente artículo, en proyectos de carácter supramunicipal, deberá verificar los lineamientos de uso y gestión del suelo que haya expedido el Esquema Asociativo Territorial -EAT- o la Autoridad Regional de Transporte, en caso de existir. Para las áreas metropolitanas se deberá cumplir con la Ley 1625 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables también en otro tipo de proyectos regionales que promuevan los EAT, y que se formulen como actuaciones urbanas integrales, asociadas a proyectos de equipamientos, espacios públicos, o intervenciones de hábitat y vivienda de impacto supramunicipal, Infraestructuras Logísticas Especializadas, entre otros. En todo caso los proyectos regionales deberán cumplir con los criterios que fije el Gobierno nacional, que los acredite como tal.

ARTÍCULO 231. Modifíquese los incisos primero y segundo del artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 205. Celebración de Contratos de Obra Pública en infraestructura concesionada. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS- y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil- podrán celebrar y ejecutar contratos de obra pública de conformidad con la Ley 80 de 1993, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, para realizar obras sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte, impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial.

La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el INVÍAS o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que éste colaborará y apoyará la realización de dichas obras.

ARTÍCULO 232. Modifíquese el artículo 308 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 308. DESTINACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES DERIVADAS DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CONCESIONADA. Las contraprestaciones recibidas por la utilización de la infraestructura férrea, portuaria, aeroportuaria y fluvial, sus anexidades y alquiler de equipos, serán destinadas a las actividades necesarias para la promoción y/o reactivación de estos modos de transporte en actividades de estructuración, construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación.

PARÁGRAFO 1. De los recursos percibidos por concepto de la contraprestación por la utilización de la infraestructura férrea y fluvial se destinará máximo el 15% al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

PARÁGRAFO 2. De los recursos percibidos por concepto de las concesiones del modo aeroportuario y portuario, máximo el 5% se destinarán al fin previsto en el parágrafo anterior.

ARTÍCULO 233. Adiciónese un parágrafo al numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

PARÁGRAFO 3. Findeter podrá celebrar operaciones especiales de fondeo o financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, en los términos y condiciones que sean determinados por el Gobierno nacional y aquellos definidos en

los respectivos reglamentos, para promover programas y proyectos regionales de desarrollo que trata el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto. En estos eventos, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos seleccionados. En todo caso, para la celebración de las mencionadas operaciones se reconocerán las inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.

SECCIÓN II
TERRITORIOS MÁS HUMANOS: HÁBITAT INTEGRAL

ARTÍCULO 234. POLÍTICA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL PACÍFICO. En el marco del cierre de brechas territoriales de desarrollo económico y social y con el fin de dar prioridad al avance en el cumplimiento de los 176 acuerdos priorizados del Paro Cívico de Buenaventura, el Plan Integral Especial de Desarrollo de Buenaventura según los términos del artículo 5, parágrafos 4 y 5 y del artículo 10 de la Ley 1872 de 2017; los acuerdos del Paro Cívico del Chocó y de las comunidades del Norte del Cauca y de la costa pacífica Nariñense; los Planes de Acción Territorial –PATR- para la subregión del Pacífico Medio, del Pacífico y frontera Nariñense, Alto Patía y Norte del cauca, Chocó, el Gobierno nacional bajo la coordinación del Vicepresidencia de la República y con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñarán e implementarán una política pública integral que contenga una hoja de ruta que priorice proyectos estratégicos y las asignaciones presupuestales requeridas, dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, para el desarrollo integral del Pacífico, conforme con lo criterio de priorización que defina el Gobierno.

ARTÍCULO 235. FORTALECIMIENTO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO. Se fortalecerán las inversiones en los componentes de i) Agua Potable y Saneamiento Básico, ii) Energización Rural y Energías Alternativas Sostenibles y iii) Mejoramiento de la Conectividad en Transporte, y se crea el componente de iv) Conectividad Digital, en el ámbito de competencia para la actuación territorial del Fondo Para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (FTSP). Asimismo, en atención al Decreto 1874 de 2022, se amplía la competencia para la intervención en los municipios de los departamentos del Pacífico: Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propenderá por la asignación de recursos adicionales al FTSP, que financiarán las etapas de preinversión e inversión en cualquiera de los componentes. Dicha financiación será definida a través de espacios de concertación que tengan en cuenta las necesidades de acompañamiento técnico planteadas por las administraciones territoriales, y de conformidad con los avances posteriores en la formulación y viabilización de los proyectos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la financiación del FTSP se podrán adelantar operaciones de préstamo con banca multilateral adicionales o complementarias a las suscritas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará y ejecutará las mejoras a la estructura administrativa, financiera y de gobernanza del Fondo citado, en procura de mejorar la eficiencia, eficacia y coordinación de las políticas y objetivos a su cargo, para la ejecución de los proyectos.

ARTÍCULO236. ÁMBITO DE COMPETENCIAS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO. El ámbito de competencia territorial del Fondo Para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico -FTSP- se mantendrá en los 50 municipios cubiertos en la actuación del FTSP previstos en el Artículo 2.15.2 del Decreto 2121 de 2015 y 11 adicionales del departamento del Norte del Cauca, fortaleciendo sus componentes de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energización Rural, Conectividad Fluvial, y Conectividad Digital y Aérea.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, complementará recursos al FTSP, conforme con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. La financiación de los proyectos de inversión será definida de conformidad con los avances en la formulación y viabilización de los proyectos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la financiación del FTSP se podrán adelantar operaciones de crédito con banca multilateral adicionales o complementarias a las suscritas y mejoras a la gobernanza para su ejecución.

ARTÍCULO 237. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 1 del Decreto Ley 2371 de 2015, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 5. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio asistirá como invitado especial con voz cuando se trate sobre líneas de financiación de Vivienda de Interés Social Rural.

ARTÍCULO 238. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda de 3.552 UVT. El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 2.368 UVT.

El Gobierno nacional podrá establecer excepcionalmente, a partir de estudios técnicos, valores máximos hasta por 3.947 UVT para este tipo de viviendas, cuando incorporen criterios de sostenibilidad adicionales a los mínimos establecidos, o se encuentren ubicadas en áreas consolidadas de la ciudad, o en aglomeraciones urbanas cuya población supere un millón (1.000.000) de habitantes y existan presiones en el valor del suelo, o en suelos con tratamiento de renovación urbanística o en territorios de

difícil acceso, o que respondan a características culturales, geográficas o climáticas específicas, teniendo en cuenta la asequibilidad de las viviendas.

El Gobierno nacional podrá establecer, a partir de estudios técnicos, un valor superior a las 3.552 UVT en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, reconociendo el costo de materiales de construcción y su transporte, y de mano de obra.

El Gobierno nacional definirá, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un plazo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la presente Ley, las condiciones socio económicas que deben cumplir los hogares, los mecanismos aplicables para ser elegibles en la política habitacional, las características mínimas de habitabilidad de la vivienda y su entorno, así como las medidas activas y/o pasivas de sostenibilidad que deben incluir las viviendas de interés social.

PARÁGRAFO PRIMERO. Hasta tanto el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente lo establecido en el presente artículo, tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a las 3.552 UVT, sin que éste exceda de 4.605 UVT. La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a 2.368 UVT, sin que éste exceda de 2.894 UVT.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Todos los negocios jurídicos tales como adhesión a contrato fiduciario, contrato de leasing habitacional, promesa de compraventa, compraventa y otros asociados a la adquisición de viviendas de interés social y que hubieren sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, podrán terminar su ejecución con el precio máximo contemplado para este tipo viviendas en la normatividad anterior.

PARÁGRAFO TERCERO. Los beneficios tributarios y no tributarios destinados a la promoción de la vivienda de interés social serán aplicados únicamente a las unidades habitacionales que cumplan con los criterios establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO CUARTO. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana y rural que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, no sean efectivamente asignados o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas o judiciales, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- en la siguiente vigencia y serán transferidos directa, total o parcialmente a los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el consejo directivo del fondo, previa viabilidad técnica del comité técnico que para este efecto se conforme. Estos recursos serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal de los recursos.

Respecto de los subsidios familiares de vivienda que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1537 de 2012.

En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los programas de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.

PARÁGRAFO QUINTO. Cuando la entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda 100% en especie (SFVE) advierta el acaecimiento de una causal para su restitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, adelantará un procedimiento administrativo para lograr la restitución formal del título de dominio del bien inmueble y, con el fin de lograr la restitución material, se podrán Incoar las acciones policivas a que haya lugar, según los términos y condiciones dispuestos en la legislación vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez surtido el proceso administrativo, por virtud de la ley e independientemente del negocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario se convirtiera en propietario de la vivienda, la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en los cuales esta sea fideicomitente, podrán convertirse en titulares del derecho de dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo se requerirá la inscripción del acto administrativo correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda.

Cuando, en virtud de acreditación emitida por autoridad competente, se determine que las viviendas han sido utilizadas como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, podrán ser restituidas por parte de la entidad otorgante, para ser asignadas a otros hogares que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, aún en el evento en que no se cuente con decisión judicial.

Las viviendas que sean objeto de restitución de acuerdo con lo establecido en el presente artículo podrán ser transferidas a Fonvivienda o a patrimonios autónomos constituidos por la entidad otorgante de los subsidios, hasta el momento en que sean transferidas a un nuevo hogar beneficiario.

En el caso de solicitarse renuncias al SFVE, la restitución del título de dominio del bien inmueble procederá con la sola inscripción del acto administrativo que acepta la renuncia en el folio de matrícula inmobiliaria, sin ser necesaria la resciliación de la escritura pública de transferencia. En estos casos, el título de dominio se establecerá

en la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en las cuales esta sea fideicomitente.

ARTÍCULO 239. CIERRE PROGRAMA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL. Con el fin de verificar el estado actual del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, correspondiente a los años 2000 a 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará de manera directa una auditoría que tenga como fin determinar el número de subsidios que están otorgados pendientes de ser materializados, el estado de avance de ejecución y los valores que se requieren para su respectivo cumplimiento.

Como resultado de la auditoría que se lleve a cabo, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexará los subsidios familiar de vivienda de interés social y prioritario rural de las vigencias 2000 al 2019, que no hayan culminado la fase de obra a la entrada en vigencia de la presente ley, su monto será actualizado al valor del subsidio máximo establecido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015, o cualquier disposición que lo sustituya, modifique o derogue.

Para este efecto el Gobierno nacional realizará la apropiación presupuestal y los ajustes correspondientes respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades territoriales tendrán un término de tres (3) meses, a partir de la expedición de la presente ley, para remitir los documentos que hagan falta sobre los beneficiarios propuestos. Cumplido el término anterior, las entidades otorgantes deberán excluir a los beneficiarios que no cumplieron con los requisitos establecidos por el programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural. Dichos beneficiarios podrán presentarse a las convocatorias que realice para tal fin el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta el resultado de la auditoría del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, podrá contratar de manera directa, si lo considera necesario, una nueva entidad operadora del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, con el fin de culminar las actividades que se requieran por parte de las entidades otorgantes para cerrar el programa, incluidos los subsidios otorgados por orden judicial.

ARTÍCULO 240. FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que este determine, otorgará títulos de propiedad legalmente registrados a hogares que tengan la calidad de poseedores y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Esta posesión no podrá contrariar las disposiciones legales referentes a la prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012, las que la modifiquen o sustituyan, y demás

disposiciones concordantes. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentará el procedimiento.

ARTÍCULO 241. Adiciónese el inciso quinto al artículo 4 de la Ley 2079 de 2021, así:

La política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, incluyendo para esta última, el diseño de estrategias encaminadas a superar las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias anteriores.

ARTÍCULO 242. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA BARRIOS DE PAZEn el marco del programa Barrios de Paz, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o Fonvivienda, podrán gestionar y/o financiar intervenciones de mejoramiento en áreas de origen informal legalizadas o susceptibles de legalización urbanística, o en áreas de origen formal que sean susceptibles de ser mejoradas. Lo anterior, en articulación con las entidades territoriales y las organizaciones sociales y comunitarias. Así mismo, podrán gestionar y/o financiar acciones de legalización urbanística en articulación con las entidades territoriales.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, se deberá asegurar que las áreas objeto de intervenciones de mejoramiento no se encuentren ubicadas en zonas de riesgo no mitigable dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentará lo relacionado con las acciones de legalización, titulación, asentamientos, intervenciones, adquisición de predios y demás iniciativas relacionadas con el programa al que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 243. Adiciónense los parágrafos 2, 3 y 4 al artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, así:

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, culminarán los proyectos de vivienda de interés social rural sobre los que se hayan comprometido subsidios antes del 1o de enero de 2020, para lo cual se apropiarán recursos del Presupuesto General de la Nación, que deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, que permitan el cierre de los proyectos a su cargo. Así mismo, los excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del Banco Agrario de Colombia S.A, así como aquellos recursos de subsidios adjudicados y no materializados o que hayan sido objeto de renuncia por parte de los beneficiarios, podrán ser destinados al cierre del programa de vivienda rural, sin previa

consignación al Tesoro Público y previa programación presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.

PARÁGRAFO 3. Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda podrán ser destinados para la construcción de equipamientos de hábitat y acceso a servicios públicos domiciliarios para la vivienda de interés social rural. Fonvivienda definirá mediante resolución las condiciones para la utilización de estos recursos.

PARÁGRAFO 4. El Gobierno nacional en desarrollo de la política de vivienda rural, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantará programas de formalización y/o saneamiento de la falsa tradición y titulación de la propiedad rural. Para el ejercicio de esta competencia se requerirá que el predio rural haya sido o vaya a ser objeto del subsidio familiar de vivienda. El Gobierno nacional, por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentará la materia.

ARTÍCULO 244. Adiciónese el parágrafo 6 al artículo 6° de la Ley 3 de 1991, así:

PARÁGRAFO 6. En los casos en los que se aplique el subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional y las Cajas de Compensación Familiar, en las modalidades de mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio, el Gobierno nacional por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establecerá las condiciones especiales para autorizar la ejecución de las intervenciones y la verificación el cumplimiento de las normas técnicas de construcción que le apliquen a la intervención que se desarrolle, sin que sea necesaria la expedición de la respectiva licencia de construcción.

ARTÍCULO 245. FORTALECIMIENTO DE LA VIVIENDA DIFERENCIAL, VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL Y UTILIZACIÓN DE MATERIALES Y SISTEMAS ALTERNATIVOS TRADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN. El Gobierno nacional, por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, definirá condiciones especiales para la construcción de la vivienda diferencial, que incluye la vivienda de interés cultural, que permitan e incentiven el uso de materiales y sistemas alternativos fundamentados en las características locales, regionales, geográficas, culturales e históricas de la región o sector del territorio.

ARTÍCULO246. GIRO DIRECTO PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las cuales el municipio o distrito no les haya transferido los recursos para el pago de subsidios de doce (12) periodos de facturación, cuando la misma se expida de manera mensual, o seis (6) cuando la misma se expida de manera bimestral, habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Normatividad vigente, podrán solicitar a la Nación -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MVCT, el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al ente territorial para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, con el fin de asegurar los recursos para el pago de subsidios

por el plazo de un año, sin que sobrepase la anualidad. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MVCT reglamentará la materia.

En todo caso, de acuerdo con la metodología de planeación presupuestal y financiera establecida en el Decreto 1077 de 2015 el municipio identificará, en su autonomía territorial, la necesidad de subsidios con el fin de apropiar en el presupuesto los recursos necesarios para tal fin.

SECCIÓN III
REESTRUCTURACIÓN Y DESARROLLO DE SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PRODUCTIVIDAD, COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN

ARTÍCULO 247. Modifíquese el artículo 36 de la Ley 2068 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 36. TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La tarifa de la Contribución Parafiscal para el turismo será del 2.5 por mil sobre los ingresos operacionales.

PARÁGRAFO 1. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos por pasajero.

PARÁGRAFO 2. En el caso de bares y restaurantes turísticos, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.

PARAGRAFO 3. Los aportantes de la contribución parafiscal que a 30 de junio de 2023, inscriban por primera vez un establecimiento o actividad gravados por esta contribución o cuenten con registro nacional de turismo activo, quedarán exentos de liquidación y pago por dicho establecimiento o actividad hasta el 31 de diciembre de 2024.

Lo dispuesto en este parágrafo aplicará para los aportantes de la contribución parafiscal que desarrollen su actividad en:

1. Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, y/o

2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial – PDET.

ARTÍCULO 248. PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA.

Unifíquense en un solo Patrimonio Autónomo, iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva, creados por las Leyes 2069 de 2020 y 1955 de 2019, respectivamente, el cual se denominará iNNpulsa Colombia, como el patrimonio autónomo del Gobierno nacional encargado de ejecutar las estrategias de reindustrialización del país, así como

en materia de emprendimiento, innovación, desarrollo empresarial, productividad, competitividad y encadenamientos productivos, incluyendo los programas, instrumentos y recursos destinados para tal fin.

Este patrimonio autónomo se regirá por normas de derecho privado y será administrado por la sociedad fiduciaria que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con los lineamientos que éste fije.

Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los siguientes:

1. Las apropiaciones vigentes y disponibles con las que cuentan los patrimonios autónomos de iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva.

2. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

3. Recursos aportados por las sociedades y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, entidades territoriales o por particulares a través de convenios o transferencias.

4. Donaciones.
5. Recursos de cooperación nacional o internacional.

6. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán de pleno derecho en el Patrimonio Autónomo.

7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

Los gastos de funcionamiento y administración en que se incurra por la operación de este patrimonio serán financiados con cargo a los recursos del patrimonio autónomo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará la operación e integración del Patrimonio Autónomo. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se mantendrán las disposiciones normativas y los procesos de ejecución vigentes para los programas, instrumentos y recursos de los Patrimonios Autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias que hagan las normas vigentes o aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, a iNNpulsa Colombia o a Colombia Productiva, se entenderán efectuadas a iNNpulsa Colombia.

ARTÍCULO 249. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así:

ARTÍCULO 21. El Fondo Nacional de Turismo -FONTUR- es un patrimonio autónomo, sin personería jurídica, regido por normas de derecho privado, con la función de administrar los recursos señalados en los artículos 1° y 8° de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto General de la Nación para la infraestructura turística, promoción y la competitividad turística, el recaudo del impuesto al turismo, la contribución parafiscal para la promoción del turismo y las demás fuentes de recursos que señale la ley.

FONTUR será administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., o la sociedad fiduciaria que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con los lineamientos que fije éste. La administración y operación del patrimonio autónomo será financiada con cargo a los recursos del FONTUR.

Los recursos del impuesto al turismo, que administra FONTUR, se presupuestarán como una transferencia en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada vigencia.

SECCIÓN IV

FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL COMO MOTOR DE CAMBIO PARA RECUPERAR LA CONFIANZA DE LA CIUDADANÍA Y PARA EL FORTALECIMIENTO DEL VÍNCULO ESTADO-CIUDADANÍA

ARTÍCULO 250. ARTÍCULO 201. Modifíquese el artículo 188 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 188. Formulario Único Territorial (FUT). Toda la información del orden territorial sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos será reportada a través de la Categoría Única de Información Presupuestal Ordinaria – CUIPO-. La demás información oficial básica, de naturaleza organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por las entidades del orden nacional para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control de las entidades territoriales, será recolectada a través del Formulario Único Territorial -FUT-.

Ninguna entidad del orden nacional podrá solicitar por su propia cuenta a las entidades territoriales la información que ya estén reportando a través del FUT, del CUIPO y del Sistema Unificado de Inversión Pública, definido por el Decreto 1082 de 2015 o la norma que lo modifique, reemplace o adicione, el cual está soportado por las plataformas SUIFP y MGA o la que haga sus veces. La inclusión de cualquier otro tipo de información y/o formatos requerirá la aprobación de los respectivos Comités Técnicos.

El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, definirá las acciones conducentes a consolidar el FUT como único instrumento de reporte de la información territorial, con destino a las entidades del nivel nacional, con el propósito de simplificar el número de reportes y

lograr mayor calidad y eficiencia en los flujos de información exceptuando la de carácter presupuestal que se debe reportar a través del CUIPO.

ARTÍCULO 251. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 732 de 2002, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. METODOLOGÍAS DE ESTRATIFICACIÓN. Todos los alcaldes deberán realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Para la aplicación de las metodologías de estratificación los alcaldes contarán con el apoyo técnico de esta entidad.

ARTÍCULO 252. Modifíquese el artículo 5 de la Ley 732 de 2002, el cual quedará así:

ARTÍCULO 5. RECLAMACIONES GENERALES. Cuando la Alcaldía o el Comité Permanente de Estratificación manifieste dudas sobre la correcta realización de las estratificaciones, es decir, sobre la forma como fueron aplicadas de manera general las metodologías, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, emitirá un concepto técnico y, si lo considera necesario, ordenará al Alcalde la revisión general o parcial de las estratificaciones fijando los plazos para la realización, adopción y aplicación e informando a las autoridades de control y vigilancia competentes.

También deberán volverse a realizar o aplicar estratificaciones cuando se disponga de nuevas metodologías nacionales, con la autorización y los plazos que determine el DANE, o cuando por razones naturales o sociales esta entidad considere que así lo amerita. Únicamente por las circunstancias descritas en este artículo el alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de adopción y aplicación de las estratificaciones, y para las revisiones generales aquí previstas aplicarán las competencias y los plazos de control y vigilancia señalados en el artículo 3 de la presente ley.

ARTÍCULO 253. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 732 de 2002, el cual quedará así:

ARTÍCULO 6. RECLAMACIONES INDIVIDUALES. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos se procederá de acuerdo con las metodologías establecidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-. La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo.

Parágrafo 1°. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, el cual deberá

contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Parágrafo 2°. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CAPÍTULO VII ESTABILIDAD MACROECONÓMICA

ARTÍCULO 254. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos perecederos y procesados ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- aplicable para el año siguiente.

El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).

Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número

entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario – UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 255. INDICADORES DE REFERENCIA Y CONVERSIÓN DE DTF A IBR. La Junta Directiva del Banco de la República podrá crear indicadores de referencia, tales como el Indicador Bancario de Referencia IBR, definiendo su metodología de cálculo y periodicidad de publicación. En ejercicio de esta facultad, la Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer la suspensión de dichos indicadores, su sustitución o equivalencia. El Banco de la República continuará calculando y publicando la DTF en la forma que disponga su Junta Directiva hasta el 31 de diciembre de 2026. A partir del 1 de enero de 2027, las referencias a la DTF que se hagan en las leyes, decretos y demás actos administrativos de carácter general o particular, que deban aplicarse desde o que continúen aplicándose para dicha fecha, se entenderán efectuadas al IBR a tres (3) meses expresados en los términos efectivos anuales.

PARÁGRAFO. Los instrumentos financieros, las operaciones y los demás contratos o actos que hagan referencia o utilicen la DTF podrán modificarse por quienes intervienen en estos para acordar un índice, indicador de referencia o indicador financiero o cualquier otra modificación que permita la sustitución de la DTF en los mismos.

ARTÍCULO 256. ADMINISTRACIÓN TRANSITORIA DE RECURSOS. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación que vayan a ser transferidos a cualquier entidad estatal, incluyendo las entidades territoriales, y que no tengan como destino el pago a beneficiario final, podrán ser administrados transitoriamente en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de depósitos remunerados, siempre y cuando se cuente con la autorización de las respectivas entidades. Dichos recursos, así como los rendimientos generados por los mismos serán registrados a favor de cada entidad y podrán ser requeridos por esta en cualquier momento para ser girados al beneficiario que esta indique.

ARTÍCULO 257. PROVEEDOR DE LIQUIDEZ. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá servir como proveedor de liquidez en las operaciones en que esta participe y se ejecuten a través de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, limitado al valor total de las garantías depositadas en estos sistemas, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 258. REINTEGRO DE RECURSOS A LA UNIDAD DE CAJA DEL TESORO NACIONAL. En aplicación del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, el Tesoro Nacional podrá exigir el reintegro de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación cuando habiéndose efectuado su traslado a una entidad financiera, incluyendo patrimonios autónomos, no se hubieren comprometido en la adquisición de bienes o servicios por parte de la respectiva entidad estatal dentro de los dos (2) años siguiente a la fecha de su traslado, siempre que ello no genere el incumplimiento contractual de la entidad a la cual le fueron asignados dichos recursos. Los recursos reintegrados serán administrados por el Tesoro Nacional hasta que vuelvan a ser requeridos para gastos referentes al cumplimiento del objeto para el cual fueron creados, por lo cual el reintegro no afectará las obligaciones ni la capacidad de pago que la entidad estatal o el patrimonio autónomo deba cumplir. El Tesoro Nacional no generará rendimientos financieros a favor de los recursos reintegrados, excepto cuando una disposición legal hubiere ordenado un tratamiento especial sobre los mismos.

Los recursos así reintegrados al Tesoro Nacional formarán parte de la unidad de caja de la Nación y las entidades perderán el derecho a reclamarlos cuando hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de cada reintegro y no se hayan utilizado para atender las obligaciones para las cuales fueron apropiados, siempre y cuando el ordenador del gasto correspondiente certifique que no existen obligaciones pendientes de pago con cargo a dichos recursos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los recursos reintegrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y que sobrepasen el plazo indicado en este artículo perderán el derecho a su utilización el 31 de diciembre de 2024, siempre y cuando no existan obligaciones de pago pendientes.

ARTÍCULO 259. USO EFICIENTE DE RECURSOS DEL SERVICIO DE DEUDA.

Con cargo a las apropiaciones presupuestales del servicio de la deuda pública de una determinada vigencia se podrán efectuar anticipos para el pago de operaciones de crédito público de la vigencia siguiente. Así mismo, los sobrantes de apropiaciones del servicio de la deuda de una determinada vigencia se podrán reservar para atender el servicio de deuda de la vigencia fiscal siguiente.

ARTÍCULO 260. UTILIZACIÓN DE EXCEDENTES DE FUENTES NACIONALES DEL FONPET. Las entidades territoriales que hayan cubierto su pasivo pensional en el sector propósito general del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores Salud y Educación del FONPET, o que las tengan financiadas de acuerdo con la normativa vigente, podrán utilizar los recursos excedentes de las fuentes Privatizaciones Nacionales, Capitalizaciones Privadas en Entidades Nacionales, Extinción de Dominio e Impuesto de Timbre Nacional, del sector Propósito General del FONPET, para la financiación de proyectos de inversión social incluidos en su Plan de Desarrollo.

ARTÍCULO 261. RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS PARA LA COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles, por sector, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- para la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales exigibles a su cargo, ya sean causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial; entre entidades territoriales, o entre entidades territoriales y otras entidades públicas. La fuente inicial para la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales exigibles a cargo de las entidades territoriales deberán ser sus recursos disponibles, por sector, en el FONPET.

Entiéndase por entidad acreedora de cuotas partes pensionales a todas las entidades territoriales, a las del orden nacional, a las entidades descentralizadas del orden territorial y nacional o cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades del orden territorial o nacional.

En ningún caso se podrán compensar y/o pagar con cargo a los recursos del FONPET cuotas partes prescritas, honorarios de abogados, cuotas litis o gastos de cobranza de cualquier naturaleza o definición, o intereses moratorios liquidados.

ARTÍCULO 262. Modifíquese el inciso primero, el literal h) y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 819 de 2003, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 5. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo un Marco Fiscal de Mediano Plazo.

h) El análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizado, que incluya como mínimo el análisis del pasivo de las entidades descentralizadas y su impacto contingente en el resultado de los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial; y evidenciar las acciones que la entidad territorial prevea ejecutar para mitigar los riesgos y mantener el equilibrio financiero de dichas entidades.

PARÁGRAFO. El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo deberán asegurarse de que éstos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial. El control al cumplimiento de lo referido en el presente artículo estará a cargo de las Contralorías del orden territorial, en el marco de las auditorias de control regular.

ARTÍCULO 263. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL FONDO EMPRESARIAL. Las obligaciones del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -FESSPD- con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico -FONSE- y de éste con la Nación se entenderán extintas al 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 264. PAGO DE OBLIGACIONES DE LA NACIÓN CON EL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN -FAE-. Los préstamos otorgados a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE- en virtud del artículo 10 del Decreto Legislativo 444 de 2020, serán denominados en Dólares de los Estados Unidos de América, remunerados a una tasa de interés del cero por ciento (0%) y su amortización se efectuará a partir del año 2028, en cuotas en dólares de los Estados Unidos de América hasta que se extinga el saldo de la obligación pendiente de pago a la fecha de entrada en vigencia la presente Ley, sin que la última amortización supere la vigencia 2038.

En todo caso, los pagarés en que se materialicen los préstamos se podrán redimir anticipadamente en los montos necesarios para atender faltantes del desahorro del FAE en los términos de la Ley 2056 de 2020, o las normas que la modifiquen o sustituyan y podrán ser pagaderos en la siguiente vigencia fiscal del Presupuesto General de la Nación.

Estas obligaciones se pagarán con cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 265. FONDO “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”.

Créese el Fondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” como un patrimonio autónomo, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual celebrará un contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciaria pública que este designe, la cual adelantará el soporte operativo del patrimonio autónomo. El objeto de este Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de proyectos para el sector de agua y saneamiento básico, transición energética e

industrial y reforma rural integral. Para tal efecto, el fondo contará con un comité fiduciario y constituirá las subcuentas necesarias para la adecuada administración de los recursos. Cada una de estas subcuentas tendrá su propio comité de administración sectorial en aras de una gobernanza autónoma e independiente en atención a la naturaleza y destinación de los recursos de cada subcuenta, de conformidad con el principio de especialización de que trata el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico de Presupuesto.

El Fondo se financiará con: i) recursos del Presupuesto General de la Nación; ii) recursos provenientes de cooperación internacional; iii) donaciones, iv) recursos que aporten las demás entidades públicas; v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo o provenientes de la liquidación de otros fondos relacionados con las líneas estratégicas; y vi) sus rendimientos financieros.

Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo se podrán atender con cargo a sus recursos, incluyendo sus rendimientos financieros.

Los recursos que conforman el fondo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes a dicho fondo. Una vez ejecutados los recursos, no requerirán de operación presupuestal alguna. Será responsabilidad de cada comité de administración sectorial, velar por la adecuada ejecución y destinación de los mismos.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los traslados de efectivo a la sociedad fiduciaria pública con quien se haya celebrado el contrato de fiducia mercantil, cuando sea requerido para atender solicitudes de giro a beneficiario final. Esta Dirección, como gestora del portafolio de recursos del Fondo, podrá realizar las operaciones que por vía general se encuentre autorizada.

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 266. FONDO PARA LA IGUALDAD Y LA EQUIDAD. Créese el Fondo para la Igualdad y la Equidad como un patrimonio autónomo, constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, y una sociedad fiduciaria de carácter público que este designe. El objeto del Fondo será administrar y ejecutar los recursos que se le asignen para la puesta en marcha de los programas y proyectos que determine dicho Ministerio, y que contribuyan a eliminar las desigualdades económicas, políticas y sociales y la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados.

Este Fondo estará constituido por los siguientes recursos: (i) aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación; (ii) aportes de otras entidades públicas; (iii) donaciones; (iv) recursos de cooperación nacional e internacional; (v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo; y (vi) sus rendimientos financieros.

Los recursos y rendimientos generados por el Fondo se distribuirán entre las subcuentas creadas para el efecto, pudiendo operar la unidad de caja conforme a las disposiciones presupuestales. Con cargo a los rendimientos se podrán atender los costos y gastos de administración de este Patrimonio Autónomo.

El régimen de contratación y administración del Fondo será de derecho privado, con plena observancia de lo previsto por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, reglamentará lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 267. Modifíquese el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 238. MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las entidades públicas del orden nacional deberán transferir a la Central de Inversiones S.A -CISA-, a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles, participaciones accionarias y activos de su propiedad que no requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA podrá gestionarlos, comercializarlos o transferirlos a entidades públicas a cualquier título para el desarrollo de proyectos en el marco de la presente ley.

El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA estará exento de los gastos e impuestos nacionales asociados a dicho acto.

Transfiérase a título gratuito a favor de Central de Inversiones S.A CISA las acciones de propiedad del Ministerio de Transporte en los Centros de Diagnóstico Automotor – CDA-, sociedades portuarias y terminales de transporte cuyas participaciones accionarias sean iguales o inferiores al 49%.

PARÁGRAFO 1°. Las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, podrán disponer de sus activos en los términos señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2°. Los inmuebles que se hubieran transferido por parte de las Entidades Públicas a CISA en virtud de este artículo y del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, que al 01 de junio de 2023 no hayan sido enajenados por CISA, podrán enajenarse por esta entidad de acuerdo con sus políticas y procedimientos.

PARÁGRAFO 3°. Las entidades públicas podrán transferir a título gratuito a CISA los activos recibidos en virtud de la aplicación de cláusulas de reversión pactadas en sus contratos, así como autorizar la transferencia de activos remanentes de procesos de liquidación a favor de CISA como pago total o parcial de los créditos reconocidos en

dichos procesos de liquidación cuando las entidades acreedoras hubieren sido reconocidas como tales.

PARAGRAFO 4. Los bienes gestionados y/o comercializados por CISA deberán contar con avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de tres (3) años, para lo cual se aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 92 de la ley 1708 de 2014. CISA podrá vender bienes inmuebles a entidades territoriales por el valor del avalúo catastral siempre y cuando sean requeridos para sedes administrativas o para el cumplimiento de metas de los Planes de Desarrollo Territorial.

PARÁGRAFO 5. Tratándose de entidades públicas que deban transferir activos a CISA, los cuales tengan gravámenes a favor de la nación en el marco de operaciones de crédito público, antes de realizar la transferencia deberán contar con el visto bueno previo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 268. Adiciónese el inciso sexto y un parágrafo al artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, así:

Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESE- podrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.

PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación.

ARTÍCULO269. LIQUIDACIÓN DEL FOME. El Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME- creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020 se liquidará a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Los derechos y obligaciones a cargo del FOME que sean exigibles a la fecha de su liquidación y en adelante, serán asumidos por la Nación con cargo a los presupuestos de las vigencias fiscales que correspondan. Los saldos de recursos que resulten de la liquidación formarán parte de la unidad de caja del Tesoro Nacional, sin que se requiera operación presupuestal alguna.

ARTÍCULO 270. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 35. FONDO DE CONTINGENCIAS Y TRASLADOS. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos alternativos para la atención de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los

cuales podrán contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten contractualmente.

PARÁGRAFO 1. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendrán su naturaleza y condición de contingentes, siempre y cuando estén aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realización de los aportes al Fondo. Así mismo, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrán atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes, exclusivamente dentro de los plazos establecidos en cada contrato.

PARÁGRAFO 2. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, transferir de manera definitiva recursos de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deberá contar con la aprobación previa del plan de aportes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir será el 100% del saldo de la subcuenta; o (ii) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir será el exceso del saldo en la subcuenta.

PARÁGRAFO 3. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, generar traslados temporales dentro de la Subcuenta de Infraestructura de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. El traslado temporal requerirá de la aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco del seguimiento de las obligaciones contingentes, quien para el efecto tendrá en cuenta las siguientes condiciones: i) nivel de cumplimiento de la entidad aportante en el reintegro de los aportes objeto de los traslados temporales previamente aprobados, y ii) factores de liquidez y volatilidad fiscal del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Será obligación de la entidad aportarte devolver los recursos a la subcuenta y al riesgo amparado inicialmente en la oportunidad que determine la mencionada dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la información presentada por la entidad aportante.

PARÁGRAFO 4. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya aprobado un plan de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales y se incumplan los aportes a cargo de una entidad contratante, se podrán dar por cancelados el plan de aportes al Fondo y el saldo de aportes en mora, siempre y cuando i) no se haya celebrado el contrato objeto del plan de aportes ii) el contrato se encuentre liquidado. En cualquiera de los casos, la entidad estatal deberá demostrar mediante seguimiento ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro

Nacional que no existen obligaciones contingentes que deban ser atendidas con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

ARTÍCULO 271. Adiciónese un parágrafo transitorio 2 al artículo 820 del Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Hasta el 31 de diciembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, queda facultada para suprimir masivamente de los sistemas informáticos que administra el estado de cuenta de los contribuyentes, aquellas deudas que no obstante haberse efectuado las correspondientes diligencias de cobro, estén sin respaldo económico por no existir bienes suficientes, ni garantía alguna, siempre que las mismas tengan una antigüedad mayor a cuatro (4) años contados desde el vencimiento de la obligación. Para hacer uso de esta facultad deberá proferirse un acto administrativo por parte de los funcionarios competentes conforme con los procedimientos adoptados por la entidad, sin que se requiera conformar expediente y dejando la trazabilidad correspondiente.

ARTÍCULO 272. CRUCE DE CUENTAS. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar, en nombre de la Nación, el cruce de cuentas como deudor directo, indirecto o garante subsidiario sobre obligaciones que recíprocamente se tengan con Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación estatal o aquellas que hayan estado intervenidas o en proceso de liquidación, sin que se requiera operación presupuestal alguna.

ARTÍCULO 273. PAGO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES EN MORA.

Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá continuar reconociendo como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas que se encuentren en mora de pago, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Estas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación, mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B o cualquier otro mecanismo que defina el Gobierno nacional.

Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones y el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.

CAPÍTULO VIII
ACTORES DIFERENCIALES PARA EL CAMBIO

SECCIÓN I
LAS MUJERES, POTENCIA DEL CAMBIO

ARTÍCULO 274. PROGRAMA NACIONAL CASAS PARA LA AUTONOMÍA DE LAS MUJERES. Créase el Programa Nacional de Casas para la Autonomía de las Mujeres -CAM- bajo la coordinación de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quién haga sus veces, como mecanismo

de coordinación de la oferta integral interinstitucional municipal y departamental, que garantice a las mujeres en toda su diversidad el acceso a programas, proyectos, servicios, acciones y medidas de la política pública dirigidas a alcanzar la equidad de género y la autonomía de las mujeres con un enfoque interseccional, territorial, cultural y de curso de vida.Las entidades territoriales podrán hacer parte del Programa Nacional Casas para la Autonomía de las Mujeres, en cuyo caso serán las entidades administradoras y deberán dar cumplimiento a los lineamientos generales que dictaminará el Gobierno nacional.La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, llevará un registro de las Casas para la Autonomía
de la Mujer con información de los programas y servicios prestados, y otorgará asistencia técnica y orientación pertinente a las entidades territoriales.PARÁGRAFO PRIMERO. Autorícese al Gobierno nacional y a los entes territoriales disponer de los recursos necesarios para la implementación de las Casas para la Autonomía de las Mujeres. Las Entidades Territoriales podrán acceder a diferentes fuentes de financiación para la implementación progresiva y mantenimiento de las Casas para la Autonomía de las Mujeres.PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional, a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quién haga sus veces, reglamentará el Programa Nacional de Casas para la Autonomía de las Mujeres.PARÁGRAFO TERCERO. Los lineamientos para la implementación de este programa, en lo que respecta a las mujeres indígenas, se construirán bajo la orientación de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas y se concertarán en la Mesa Permanente de Concertación.ARTÍCULO 275. Adiciónese el literal d) al artículo 31 de la Ley 160 de 1994, así:“d) Para beneficiar a mujeres rurales y campesinas de conformidad con el diagnóstico y priorización que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad. El Programa de adjudicación para mujeres rurales aquí dispuesto deberá ser objeto de evaluación permanente para determinar la
asignación de recursos necesarios para su ejecución, de modo que se mantenga hasta corregir la inequitativa distribución de derechos de propiedad que obra en perjuicio de las mujeres.La Agencia Nacional de Tierras -ANT- deberá administrar y reportar la información de los programas de acceso a tierras en el Observatorio de Tierras Rurales, con categorías específicas en titulaciones individuales a hombres rurales, titulaciones individuales a mujeres rurales y titulaciones conjuntas; ello para todos los procesos de acceso a tierras y de forma progresiva para titulaciones realizadas anteriormente”.

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ARTÍCULO 276. SISTEMA NACIONAL DE MONITOREO DE LAS VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO -VBG-. Créese el Sistema Nacional de Monitoreo de las Violencias Basadas en Género -VBG-, bajo el liderazgo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces, el cual contará con una estrategia de integración de las rutas de atención en VBG, y un mecanismo de monitoreo que permita centralizar la información de los casos individuales para evitar la revictimización y hacer un seguimiento que permita tomar acciones frente a las barreras de acceso a la justicia. Además, el Sistema Nacional de Monitoreo fortalecerá y garantizará la interoperabilidad de los diferentes sistemas de información, seguimiento y monitoreo, así como de las líneas de atención a las víctimas de VBG, con un enfoque interseccional y territorial. El Gobierno nacional reglamentará este Sistema una vez entre en vigencia la presente Ley.

PARÁGRAFO. Para garantizar la interoperabilidad del Sistema Nacional de Monitoreo, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces creará y administrará un mecanismo tecnológico centralizado de recolección y transmisión de información que permita hacer seguimiento a todas las etapas de la ruta de atención a los casos de VBG. Las entidades del orden nacional y territorial, que tienen obligaciones en el marco de las rutas de atención deberán reportar la información y avances de los casos de VBG que hayan sido atendidos en el ejercicio de sus funciones. Este mecanismo garantizará la protección de los datos personales, en cumplimiento con lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 277. POLÍTICA NACIONAL DERECHOS SEXUALES Y DERECHOS REPRODUCTIVOS. El Gobierno nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación y la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, formulará de manera participativa e implementará una nueva Política Nacional de Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos con los enfoques de género, interseccional, étnico-territorial y de curso de vida. Esta política deberá alinearse con la actualización del Plan Decenal de Salud Pública, e incluirá respeto al derecho a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes, y reconocerá los saberes ancestrales de los pueblos étnicos. Además, incorporará los objetivos de promoción, protección, atención, participación y garantía de los derechos sexuales y derechos reproductivos.

ARTÍCULO 278. JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL. Con el fin de modernizar el funcionamiento de las juntas directivas de las sociedades y demás personas jurídicas, en las cuales el Estado, directa o indirectamente, sea propietario o tenga participación mayoritaria, las juntas y/o consejos directivos, podrán estar conformadas por un número impar de miembros principales sin suplentes. Las Juntas o Consejos Directivos deberán contar en su conformación con miembros independientes, así como propender por la paridad de género. En los casos en que la potestad no resida en la Asamblea General de Accionistas, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la forma en que se determinará el número de miembros principales, asípage153image956709792

como las políticas de transición que permitan asegurar una correcta transferencia del conocimiento entre los representantes de las juntas o consejos directivos.

ARTÍCULO279. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 44 de la Ley 964 de 2005, así:

ARTÍCULO 44. JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS EMISORES DE VALORES. Las juntas directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. En las juntas directivas de los emisores de valores de economía mixta con participación mayoritaria del estado cuando menos el treinta por ciento (30%) deberán ser mujeres. En ningún caso los emisores de valores podrán tener suplentes numéricos. Los suplentes de los miembros principales independientes deberán tener igualmente la calidad de independientes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de que trata el presente artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 280. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 73 del Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

1.- Número de directores. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento Comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas directivas del tipo de entidades de las que trata este numeral de economía mixta con participación mayoritaria del estado estarán conformadas cuando menos en un treinta por ciento (30%) por mujeres. Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de que trata el numeral primero del presente artículo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí dispuesto.

SECCIÓN II
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES AMADOS, PROTEGIDOS E IMPULSADOS EN SUS PROYECTOS DE VIDA CON PROPÓSITO

ARTÍCULO281. CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL JÓVENES EN PAZ. Creése el Programa Nacional de Jóvenes en Paz, que tendrá como objeto lapage154image955603360

implementación de una ruta de atención integral a la juventud entre los 14 y 28 años de edad con necesidades multidimensionales, que será implementado en todo el territorio nacional, mediante acciones en los ámbitos de la salud emocional, mental y física, educación, familiar, deporte, empleo, emprendimiento, arte, cultura y formación de la ciudadanía, a cargo del Departamento de la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- con la participación de las entidades con funciones relacionadas, en coordinación con las entidades de los niveles departamental y municipal.

El Programa Nacional de Jóvenes en Paz contemplará un enfoque diferencial y de género, con los siguientes componentes, sin perjuicio de otros que se consideren necesarios:

1. Beneficios económicos.
2. Iniciativas de emprendimiento.
3. Educación y formación para el trabajo.
4. Planes y programas de atención de los derechos de la población beneficiaria.

La Nación asignará los recursos destinados a cubrir el Programa Nacional de Jóvenes en Paz de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. La proyección de recursos se hará sobre la base de las metas de cobertura y gestión que se definan. Por su parte, las entidades del orden nacional y territorial podrán incluir en su proceso anual de planeación y programación presupuestal, los recursos destinados para su implementación y ejecución.

Para el desarrollo e implementación del Programa Nacional de Jóvenes en Paz, se podrán destinar recursos de las entidades públicas del orden nacional y territorial en el marco de su autonomía, de organismos multilaterales, de convenios de cooperación internacional y de convenios con organizaciones privadas.

PARAGRAFO PRIMERO. Para hacer parte del Programa Nacional de Jóvenes en Paz se requiere previamente suscribir el compromiso de corresponsabilidad en sus territorios, que será verificado por la entidad u organismo al que se le asigne el seguimiento del programa.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Consejería para la Juventud dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el funcionamiento del Programa.

PARAGRAFO TERCERO. Las entidades públicas, y en especial la Consejería Presidencial para la Juventud, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y/o quien haga sus

veces, podrán realizar alianzas con personas naturales o jurídicas de los sectores público y privado y del orden nacional o internacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En tanto se expiden las normas con fuerza material de ley dirigidas a integrar al Sector de Igualdad y Equidad, la Vicepresidencia de la República junto con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Consejería Presidencial para la Juventud, coordinará la formulación del Programa Nacional de Jóvenes en Paz.

ARTÍCULO 12OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.

PARÁGRAFO 1. Los Comisarios de Familia tendrán la facultad para fijar las obligaciones provisionales respecto de la custodia, alimentos y visitas para niñas, niños y adolescentes cuando la conciliación sea fracasada y fallida. Para efectos de fijar las obligaciones provisionales, deberá contarse con elementos probatorios para determinar de manera objetiva la custodia, visitas y alimentos.

ARTÍCULO 283. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, la competencia se determinará así:

1. El comisario o la comisaria de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la violencia familiar y respecto de cualquier forma de violencia sexual, sin distinción de quien cometa la vulneración.

2. El defensor o la defensora de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar.

3. En aquellos casos en los cuales además de la violencia sexual en el contexto familiar contra el niño, niña o adolescente, se hayan presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos de su núcleo familiar, la competencia será asumida por el comisario o la comisaria de familia.

ARTÍCULO 282. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 2220 de 2022, el cual quedará así:

SECCIÓN III
GRUPOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS

ARTÍCULO 284. Modifíquese el artículo 219 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 219. TRAZADOR PRESUPUESTAL DE GRUPOS ÉTNICOS. Créase el Trazador de Grupos Étnicos, el cual contendrá el Trazador de Pueblos y Comunidades Indígenas, el Trazador de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el Trazador del Pueblo Rom, en el cual las entidades del Gobierno nacional en el marco de su competencias identificarán las asignaciones presupuestales de funcionamiento e inversión, cada una de ellas por separado, en los cuales cual se puedan conocer de manera específica las asignaciones para el cumplimiento de los compromisos que se pactan en el marco de la presente ley.

Anualmente las entidades presentarán un informe a instancias de concertación y consulta de nivel nacional y regional cuando corresponda de cada uno de estos pueblos y comunidades en el mes de abril cada vigencia, que deberá contener las acciones desarrolladas para los pueblos y comunidades étnicas y los recursos ejecutados en la vigencia inmediatamente anterior, así como de las acciones a desarrollar y los recursos priorizados, con la participación de los pueblos y comunidades para la siguiente vigencia.

Las entidades que reportan serán las responsables de la calidad y oportunidad de la información diligenciada en este trazador.

Se generarán acciones para la divulgación de la información contenida en los trazadores.

ARTÍCULO 285. POLÍTICA PÚBLICA PARA LA ERRADICACIÓN DEL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN RACIAL. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional formulará y adoptará una política pública para la erradicación del racismo, la discriminación racial y para la reivindicación de derechos de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y Rrom bajo la coordinación interinstitucional e intersectorial del Ministerio de Igualdad y Equidad.

Esta política será construida de manera participativa, para lo cual deberá efectuarse la consulta previa con los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y Rrom a través de sus autoridades en la Mesa Permanente de Concertación Indígena, Espacio Nacional de Consulta Previa y la Comisión Nacional de Diálogo RROM tendrá como objeto orientar la acción pública, formular directrices y diseñar instrumentos para la erradicación del racismo y la discriminación racial, la garantía de sus derechos, la superación de las desigualdades estructurales y el fortalecimiento de su participación en el desarrollo político, económico y social del país.

ARTÍCULO 286. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 70 de 1993, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4°. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.

Con tal objeto, constituirá o ampliará los territorios de propiedad colectiva y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. Adicionalmente, los territorios tradicionalmente utilizados por las comunidades negras que se hallaren en zonas de reserva forestal también podrán ser objeto de constitución y/o ampliación. La constitución o ampliación de territorios en zonas de reservas forestales de Ley 2da de 1959, deberán acoger las disposiciones de dichas zonificaciones y alinearlas dentro de sus instrumentos propios de planeación. Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales “Tierras de las Comunidades Negras.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente articulo no aplicara en donde se existan territorios y territorialidades de pueblos indígenas. En ningún caso podrá aplicarse la presente disposición donde existan solicitudes de constitución y ampliación de resguardos, medidas de protección de territorios ancestrales y/o tradicionales o clarificación de resguardos de títulos de origen colonial y/o republicanos.

ARTÍCULO 287. REGLAMENTACIÓN INTEGRAL DE LA LEY 70 DE 1993.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional formulará, diseñará e implementará un Plan Integral de Reglamentación e Implementación de la Ley 70 de 1993. Este plan servirá para acelerar los procesos en marcha de elaboración, consulta y expedición de los Decretos Reglamentarios, así como las medidas para garantizar los derechos al acceso a la tierra y la salvaguarda de los territorios, igualdad de oportunidades y garantías para los pueblos afrodescendientes, negros, raizales y palenqueros.

Las entidades estatales del orden nacional, conforme a sus competencias, deberán identificar las asignaciones presupuestales específicas para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, y presentarán al Departamento Nacional de Planeación las asignaciones de manera desagregada.

ARTÍCULO 288. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 83 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2. Se podrá disponer para financiar gastos de funcionamiento de los resguardos indígenas hasta un diez por ciento (10%) de los recursos de la AESGPRI asignados anualmente al respectivo resguardo, según lo definido de manera autónoma por las estructuras de gobierno propio a través de sus Autoridades.

En el caso de los resguardos no autorizados para administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concertación con la MPC, expedirán lineamientos generales para los municipios.

ARTÍCULO 289. Modificar el literal l) y adicionar el literal o) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

L) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas con capacidad para contratar cuyo objeto esté relacionado con la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas. En el marco de dichos objetos se podrán contemplar la ejecución de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada teniendo en cuenta un enfoque diferencial.

O) En situaciones de emergencia y desastres, las Entidades Estatales deberán comprar de manera preferencial y directa productos agropecuarios a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, lo cuales podrán ser donados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

ARTÍCULO 290. CRITERIOS DIFERENCIALES PARA PUEBLOS INDÍGENAS, PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, Y PARA PUEBLOS RROM. De acuerdo con el resultado del análisis del sector, las Entidades Estatales incluirán requisitos habilitantes diferenciales y puntajes adicionales en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, como medidas de acción afirmativa, para incentivar la participación de los Cabildos Indígenas, Asociaciones de Cabildos

Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas, Consejos Comunitarios, Asociaciones de Consejos Comunitarios y/o Organizaciones Étnico- Territoriales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, kumpanias, Organizaciones Indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y rrom con capacidad para contratar, emprendimientos y empresas de población indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, y rrom. Dentro de los requisitos diferenciales se valorará el conocimiento ancestral y tradicional de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y rrom, y también serán aplicables en procesos adelantados en la modalidad de mínima cuantía.

De igual forma, en los pliegos de condiciones se dispondrán mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población indígena, de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y rrom del lugar de ejecución del contrato, en un porcentaje estimado superior al treinta por ciento (30%) de personal requerido.

El Gobierno nacional con el liderazgo del Ministerio del Interior, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia Nacional de Contratación Pública– Colombia Compra Eficiente– y las demás entidades técnicas con competencias relacionadas, previa concertación con los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y rrom, reglamentarán lo dispuesto en el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

ARTÍCULO 291. Modifíquese el numeral 8 y adiciónese el numeral 9 al artículo 7 de la Ley 80 de 1993, así:

ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se entiende por:

8. Asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. Entidad de derecho público, encargada de fomentar y coordinar con las autoridades locales, regionales y nacionales, la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a los lineamientos que al respecto reglamente el Ministerio del Interior y las demás entidades técnicas con competencias relacionadas para su conformación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

9. Consejo Indígena. Forma de gobierno indígena, conformados y reglamentados a través de sus usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 292. PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CON PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES, PALENQUERAS Y RROM. Las

entidades en el marco de su autonomía y con la participación de los pueblos indígenas, determinarán las partidas presupuestales para el cumplimiento de los acuerdos pactados con estos e incorporados integralmente en la presente ley, el cual se dará en el marco de los tiempos establecidos normativamente con el fin de que cada entidad incluya estas en la priorización para la programación de su presupuesto. Con este fin, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la convocatoria de las entidades concernidas, siendo estas últimas las responsables de la programación de las partidas presupuestales y su determinación presentada en una sesión anual conjunta de la Mesa Permanente de Concertación y la Mesa Regional Amazónica.

ARTÍCULO293. ACUERDOS DE LA CONSULTA PREVIA Y OTROS ESPACIOS DE DIÁLOGO. Los acuerdos realizados en el marco de la consulta previa con los pueblos indígenas hacen parte integral de la presente ley.

Las entidades con compromisos derivados de escenarios de diálogo y concertación con i) comunidades negras, afrocolombianos, raizales, ii) pueblo Rrom; y iii) con pueblos y comunidades indígenas a través de su política indígena, incluidos en el PND 2022 – 2026 «Colombia potencia mundial de la vida» conforme a la priorización efectuada por las entidades en el PPI, destinarán los recursos para su cumplimiento, los cuales deberán estar acorde con el marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo.

ARTÍCULO 294. FONDO DEL BUEN VIVIR. Créase el Fondo el Fondo del Buen Vivir como un patrimonio autónomo sin personería jurídica, constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio del Interior y una sociedad fiduciaria de carácter público. El objeto del Fondo será administrar y ejecutar los recursos que se le asignen para la puesta en marcha de los programas y proyectos que concerte dicho Ministerio con las organizaciones indígenas que participan en la Mesa Permanente de Concertación, de acuerdo con el reglamento que se establezca para el mismo, en las siguientes líneas de acción:

1. Acceso a los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas.
2.Emprendimiento, desarrollo económico propio y soberanía alimentaria de los Pueblos Indígenas.
3. Fortalecimiento de la institucionalidad de los Pueblos Indígenas de Colombia.
4. Infraestructura y servicios públicos.
5. Empoderamiento de las mujeres, familia y generaciones de los pueblos indígenas. 6. Fortalecimiento de la Guardia Indígena u otros mecanismos de protección propia de los pueblos indígenas.

El fondo estará constituido por los siguientes recursos: (i) aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación; (ii) aportes de otras entidades públicas; (iii) donaciones; (iv) recursos de cooperación nacional e internacional; (v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo; y (vi) sus rendimientos financieros.

Los recursos y rendimientos generados por el Fondo se distribuirán entre las subcuentas creadas para el efecto, pudiendo operar la unidad de caja conforme a las disposiciones presupuestales. Con cargo a los rendimientos se podrán atender los costos y gastos de administración de este Patrimonio Autónomo.

El régimen de contratación y administración del Fondo será de derecho privado, con plena observancia de lo previsto por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, reglamentará lo previsto en este artículo en un término máximo de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, en concertación con las organizaciones indígenas que participan de la Mesa Permanente de Concertación.

TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 295. CUMPLIMIENTO A METAS DE GOBIERNO. Para el efectivo cumplimiento de las metas definidas en los indicadores del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026, ninguna entidad a cargo de su cumplimiento podrá solicitar su modificación.

PARÁGRAFO. Con el fin de fortalecer el cumplimiento de las metas del PND y promover la eficiencia en la gestión de las políticas públicas del Gobierno nacional, el Departamento Nacional de Planeación emitirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, lineamientos para dicho fin, en los cuales indicará aquellos eventos de carácter excepcional en los que procede la modificación de las metas.

ARTÍCULO 296. METODOLOGÍA PARA LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE TRAZADORES PRESUPUESTALES. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñarán una metodología para la creación e implementación de trazadores que permitan la marcación de partidas presupuestales de inversión y funcionamiento del Presupuesto General de la Nación respectivamente, así como de los recursos de las entidades territoriales asociadas a políticas transversales, entendidas como ejes comunes de intervención a través de
diferentes sectores y programas desde los cuales se aporta al cumplimiento de determinados objetivos de política pública. Esta metodología deberá incluir entre otros aspectos, las condiciones para que las entidades competentes reporten la información en los sistemas que se dispongan para tal fin.El Ministerio o Departamento Administrativo del respectivo sector que requiera la identificación de partidas presupuestales de inversión y funcionamiento darán los lineamientos para la definición de estos trazadores cuando así lo requieran. Estos lineamientos estarán acordes con la metodología que se adopte en cumplimiento de
la presente disposición. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público validarán la pertinencia de su creación.Una vez creado el trazador presupuestal específico, las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, conforme a sus competencias, identificarán las partidas presupuestales de inversión y funcionamiento destinadas a las políticas transversales. Las entidades territoriales identificarán las partidas presupuestales asociadas con dichas políticas correspondientes a los recursos de inversión. Las entidades registrarán la información presupuestal en las plataformas dispuestas para tal fin por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la metodología que se adopte. La información sobre trazadores presupuestales deberá cumplir con los criterios de publicidad, transparencia y acceso a la información pública.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación fijarán un plan de acción dirigido a la articulación de sus sistemas de información, buscando vincular los trazadores presupuestales mediante indicadores de seguimiento y evaluación para la totalidad del gasto de funcionamiento e inversión del Presupuesto General de la Nación y a la automatización de la captura de la información relativa a los trazadores presupuestales del nivel nacional a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Esto, en línea con lo establecido en el Documento CONPES 4008 de 2020 que contempla la estructura institucional del sistema integrado de Gestión Financiera Pública – SIGFP-.PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trazadores presupuestales de que tratan los artículo 220 y 221 de la Ley 1955 de 2019 continuarán funcionando en los términos y condiciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación establezcan, hasta tanto se expida la metodología para la creación e implementación de trazadores presupuestales.

ARTÍCULO 297. Adiciónese el parágrafo al artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, así:

PARÁGRAFO. Colombia, como parte del grupo intergubernamental G-24, podrá sufragar las contribuciones económicas derivadas de la membresía de dicho grupo especializado, para lo cual se incluirán los recursos en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 298. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para:

a) Crear, escindir, fusionar, suprimir, integrar, o modificar la naturaleza jurídica, de entidades de la rama ejecutiva;

b) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades a las cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas.

c) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas que se creen, fusionen, escindan o integren;

d) Modificar los objetivos, funciones, estructura orgánica y régimen jurídico de las entidades de la rama ejecutiva;

e) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas, en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley;

f) Capitalizar las empresas que se creen, fusionen, escindan o integran, en ejercicio de las facultades conferidas, y establecer las condiciones de aporte de capital de la Nación.

g) Crear, escindir, fusionar, suprimir o modificar la naturaleza jurídica de fondos cuenta con o sin personería jurídica, o de patrimonios autónomos, destinados a la administración y/o ejecución de recursos públicos.

h) Determinar los objetivos y estructura de los fondos que se creen, escindan, fusionen, supriman o modifiquen en desarrollo de las facultades otorgadas en el presente artículo; así como las entidades y sectores administrativos a los cuales se adscriben o integran;

i) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a los fondos creados, escindidos, suprimidos, fusionados o reestructurados en desarrollo de las facultades otorgadas en el presente artículo;

j) Depurar y modificar la normativa vigente para establecer los instrumentos que se requieran para implementar las políticas de reindustrialización y fortalecimiento de la economía popular, incluyendo la definición de incentivos no tributarios, mecanismos para promover alianzas de atracción de inversión extranjera directa sostenible y transferencia tecnológica, cesión y gestión de activos y esquemas de financiamiento para el fortalecimiento productivo.

k) Adquirir a título gratuito u oneroso la infraestructura que corresponde al Hospital San Juan de Dios-Instituto Materno Infantil, y crear la entidad pública de la rama ejecutiva del orden nacional que utilice dicha infraestructura para la prestación de servicios de salud y/o la investigación en salud, así como para las reglas para su funcionamiento.

l) Regular i) los usos alternativos de la planta de coca, ii) los usos alternativos del cannabis y iii) los fines medicinales, terapéuticos y científicos de sustancias psicoactivas.

m) Crear un sistema de transferencias o subsidios en dinero y/o en especie para apoyar a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, derivada de situaciones adversas provocadas por la materialización de riesgos sociales, de riesgos económicos, o por desastres naturales; así como para modificar los programas Familias y Jóvenes en Acción e integrarlos al sistema de transferencias que se creé en desarrollo de estas facultades.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo serán ejercidas con el propósito de cumplir los objetivos e indicadores del Plan Nacional de Desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Presidente de la República determinará la planta de personal necesaria para el funcionamiento de las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas en el presente artículo.

PARÁGRAFO TERCERO. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.

ARTÍCULO 299. Las normas de la presente ley que afecten recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 300. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 26 de la Ley 45 de 1990; los artículos 42 y 45 de la Ley 300 de 1996; artículos 15, 40, 41, 44, 45, 46, 50, 105, 136, 137, 144, 146, 165 y 179 de la Ley 1450 de 2011; artículos 11, 13, parágrafo segundo del artículo 30, 42, 56, 75, 91, 100, 129, 162, 171, 202, 203, 207, 221, 225, 229, 249 de la Ley 1753 de 2015; incisos 2 y 3, así como los parágrafos 1, 2 y transitorio del artículo 357 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 3 del Decreto Ley 413 de 2018; artículos 12, 49, 57, 62, 85, 94, la expresión “Colombia rural” del artículo 118, los artículos 132, 137, 163, 175, 179, 200, 202, 218, 237, 238, 245, 281, 299, 303, 305, 307 de la Ley 1955 de 2019; la expresión “desarrollo de líneas de crédito” del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 9 de la Ley 2108 de 2021; el parágrafo del artículo 9 de la Ley 1969 de 2019; la expresión «sistemas integrados de transporte masivo (SITM)» incluida en el artículo 9 de la Ley 1972 de 2019; artículo 48 de la Ley 2099 de 2021; artículo 54 de la Ley 2155 de 2021; artículo 13 de la Ley 2128 de 2021; la expresión “territoriales” prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021; los artículos 2 y 3 de la Ley 2186 de 2022; y el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 2195 de 2022.
PARÁGRAFO PRIMERO. El artículo 254 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2024.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 perderá vigencia el
31 de diciembre de 2023.


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GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
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JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

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JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO
DIRECTOR DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN